Decreto 1955 de 1955
Fecha de Expedición: 15 de julio de 1955
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS - INCI. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se disuelve la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos y se crea el Instituto Nacional de Ciegos y el Instituto Nacional de Sordomudos.
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS - INSOR. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se disuelve la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos y se crea el Instituto Nacional de Ciegos y el Instituto Nacional de Sordomudos.
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DECRETO 1955 DE 1955
(Julio 15)
“Por el cual se disuelve la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; Que por el artículo 3° de la Ley 143 de 1938 se constituyó la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y Que con el transcurso del tiempo se han visto los inconvenientes técnicos y prácticos que encierra esta promiscuidad de individuos de distinta invalidez, y por consiguiente de diferente labor pedagógica para su rehabilitación,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Disuélvase la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, creada por la Ley 143 de 1938, y en su defecto créanse el Instituto Nacional de Ciegos y el Instituto Nacional de Sordomudos, cada uno de los cuales tendrá personería jurídica independiente y patrimonio propio.
ARTÍCULO 2°. El patrimonio actual de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, será dividido en partes iguales para cada uno de los Institutos constituidos por el presente Decreto.
ARTÍCULO 3°. Las demás instituciones similares que funcionen en el país, que reciban auxilio del Estado y que por su naturaleza sea instituciones de utilidad común, de acuerdo con la Ley 93 de 1938, se organizarán en dos ramas independientes: una de sordomudos y otra de ciegos.
ARTÍCULO 4°. Los institutos a que se refiere este Decreto, además de estar sometidos al control y vigilancia del Ministerio de Salud Pública, estarán también bajo la inspección del Ministerio de Educación Nacional, en todas las materias vinculadas a la pedagogía.
ARTÍCULO 5°. La participación de los bienes de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos se llevará a cabo por una comisión constituida así: Un delegado de la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común; Un delegado de la Contraloría General de la República; Un delegado del Ministerio de Educación Nacional; Un delegado de los ciegos, y Un delegado de los sordomudos.
ARTÍCULO 6°. La comisión de que trata el artículo anterior, procederá a verificar el avalúo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el actual patrimonio de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, que por este Decreto se disuelve, y adelantará la liquidación en un término no mayor de treinta (30) días, teniendo en cuenta los datos que suministren la Contraloría General de la República, Auditoría Fiscal de Instituciones de Utilidad Común, y la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.
ARTÍCULO 7°. Durante el período de liquidación, la Contraloría General de la República ejercitará el control previo de los gastos que efectúe el Tesoro General de la Federación de Ciegos y Sordomudos, y del Instituto Colombiano para Ciegos.
ARTÍCULO 8°. Cada uno de los Institutos creados por el presente Decreto, tendrá un Consejo Directivo integrado así: Un delegado del Ministerio de Educación Nacional; Un delegado del Ministerio de Salud Pública; Un delegado de la Secretaria Nacional de Asistencia Social y Protección Infantil SENDAS; Un delegado de la Curia Primada, y Un delegado de los ciegos, o uno de los sordomudos, según el Instituto de que se trate.
ARTÍCULO 9°. El Consejo Directivo elaborará los estatutos del respectivo Instituto, que someterá a la aprobación del Gobierno, y nombrará un Director del mismo, el cual será su representante legal para todos los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 10°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a los 15 días del mes de julio del año 1955.
GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA,
PRESIDENTE DE COLOMBIA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
LUCIO PABÓN NÚÑEZ.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
EVARISTO SOURDIS.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
LUIS CARO ESCALLÓN.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
CARLOS VILLAVECES.
EL MINISTRO DE GUERRA
BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
JUAN GUILLERMO RESTREPO J.
EL MINISTRO DE TRABAJO,
CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
BERNARDO HENAO MEJÍA.
EL MINISTRO DE FOMENTO,
MANUEL ARCHILA MONROY.
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,
PEDRO MANUEL ARENAS.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
AURELIO CAICEDO AYERBE.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO M.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
CONTRAALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA A.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1955.