Decreto 1784 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1784 de 1997

Fecha de Expedición: 11 de julio de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se aprueban unas adiciones y reformas parciales a los estatutos del Fondo Nacional de Garantías S. A.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1784 DE 1997

 

(Julio 11)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto extraordinario número 1050 de 1968,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Apruébase la edición y modificación parcial de los estatutos del Fondo Nacional de Garantía S.A., adoptada mediante decisión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del FNG en su sesión del 31 de marzo de 1997, tal como consta en Acta número 32, cuyo texto es el siguiente:

 

"1. Se adiciona el Capítulo Vl titulado 'Asamblea General de Accionistas' con las siguientes estipulaciones que se incluyen bajo la denominación de 'Cláusulas Adicionales".

 

"Cláusulas Adicionales

 

ARTÍCULO 1°. Reuniones no Presenciales. Siempre que ello se pueda probar habrá reunión de la Asamblea General de Accionistas, cuando por cualquier medio todos los socios puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Legalmente, serán ineficaces las decisiones adoptadas cuando alguno de los socios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva.

 

PARÁGRAFO. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas donde se pretenda utilizar este mecanismo, será obligatorio contar con la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho (8) días hábiles de anticipación.

 

ARTÍCULO 2°. Decisiones por Medio Escrito. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social, cuando por escrito todos los accionistas expresen el sentido de su voto. En este evento, la mayoría respectiva se computará sobre el total de las acciones en circulación. Si los socios hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán ser recibidos en la sede de la sociedad en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.

 

El representante legal informará a los socios el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto. Legalmente, serán ineficaces las decisiones adoptadas cuando alguno de los socios no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes señalado en esta cláusula.

 

ARTÍCULO 3°. Actas. En los casos previstos en los dos artículos precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el Secretario de la Sociedad. A falta de esté último, serán firmadas por alguno de los accionistas",

 

2. "Se adiciona el Capítulo VII titulado 'Junta Directiva' con las siguientes estipulaciones que se incluyen bajo la denominación de 'cláusulas Adicionales'.

 

"Cláusulas Adicionales

 

ARTÍCULO 1°. Reuniones no Presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la Junta Directiva, cuando por cualquier medio todos los socios puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Legalmente, serán ineficaces las decisiones adoptadas cuando alguno de los socios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva.

 

PARÁGRAFO. En aquellas deliberaciones de la Junta Directiva donde se pretenda utilizar este mecanismo, será obligatorio contar con la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho (8) días hábiles de anticipación.

 

 

ARTÍCULO 2°. Decisiones por Medio Escrito. Serán válidas las decisiones de la Junta Directiva, cuando por escrito todos los miembros expresen el sentido de su voto. En este evento, la mayoría respectiva se computará sobre el total de los miembros que componen dicho órgano social. Si los socios directivos hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán ser recibidos en la sede de la sociedad en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.

 

El representante legal informará a los miembros de la Junta Directiva el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto. Legalmente, serán ineficaces las decisiones adoptadas cuando alguno de los miembros no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes señalado en esta cláusula.

 

ARTÍCULO 3°. Actas. En los casos previstos en los dos artículos precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el Secretario de la Sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los miembros de la Junta Directiva".

 

3. "Se adiciona el artículo 12 de los estatutos del FNG con el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. Cuando el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones que apruebe la Junta Directiva del FNG prevea la posibilidad de pagar las acciones mediante el aporte de bienes distintos al dinero, su avalúo será fijado por este mismo órgano social".

 

4. "El artículo 10 del Contrato Social, quedará así:

 

ARTÍCULO 10°. Capital autorizado. El capital autorizado del Fondo Nacional de Garantías S. A., es de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000) moneda legal colombiana dividido en cuatro millones seiscientos mil ($4.600.000) acciones nominativas ordinarias de valor nominal de cinco mil pesos ($5.000) moneda legal cada una".

 

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de julio del año 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 43085 16 de julio de 1997.