Decreto 2405 de 1983 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2405 de 1983

Fecha de Expedición: 22 de agosto de 1983

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. -UAE.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el Fondo de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

admi8in Normal BIBIANA 2 7 2015-12-21T18:09:00Z 2015-12-21T18:09:00Z 3 762 4194 Hewlett-Packard 34 9 4947 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif";}

DECRETO 2405 DE 1983

 

(Agosto 22)

 

“Por el cual se reglamenta el Fondo de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 129 de 1976, se creó el Fondo de Comunicaciones como una cuenta especial de manejo de los recursos que, de acuerdo con la ley, corresponden al Ministerio de Comunicaciones y con el objeto de atender el funcionamiento y operación de las estaciones monitoras:

 

Que se hace necesario dictar las normas que permitan establecer una adecuada administración de los recursos del Fondo,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º La Administración, recaudo y manejo de los derechos, participaciones y multas a que se refiere el artículo 40 del Decreto-ley 129 de 1976, corresponde al Fondo de Comunicaciones, que será administrado por el Ministerio de Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones administrará el Fondo de Comunicaciones con el personal de planta de la División Administrativa.

 

ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Comunicaciones como administrador del Fondo de Comunicaciones, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Llevar, por conducto de la División Administrativa del Ministerio y de acuerdo con las normas dictadas por la Contraloría General de la República, el sistema de contabilidad del Fondo;

 

b) Elaborar y ejecutar el presupuesto y hacer la distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta las necesidades de las estaciones monitoras y demás gastos ordenados por la ley;

 

c) Presentar para el control de ejecución por parte de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio, el estado mensual de ingresos y gastos e informe mensual de caja y bancos:

 

d) Las demás que por la naturaleza del Fondo se requieran para su adecuado funcionamiento.

 

ARTÍCULO 3º. El Jefe de la División Administrativa del Ministerio, será el Director del Fondo y como tal le corresponde elaborar el Presupuesto de Ingresos y Gastos que deberá ser sometido al estudio y aprobación de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio.

 

ARTÍCULO 4º. La División Administrativa del Ministerio llevará los libros de Contabilidad y diseñará los formularios de liquidación y recibos de pagos que permitan ejercer un control de los ingresos y egresos de los recursos del Fondo.

 

ARTÍCULO 5º. Para efectos de la contabilización de los recursos del Fondo habrá unidad de caja y con los ingresos que se obtengan se formará un acervo común, con el cual se cubrirán todos los gastos.

 

ARTÍCULO 6º. Los derechos, compensaciones, multas y demás pagos, se deberán consignar en la cuenta bancaria especial del Fondo de Comunicaciones del Ministerio, previa liquidación.

 

Tanto la liquidación como el comprobante de consignación se presentarán al Pagador del Fondo para la expedición del recibo respectivo.

 

ARTÍCULO 7º. El superávit fiscal del Fondo de Comunicaciones se incorporará como un recurso del mismo en el presupuesto del año siguiente.

 

ARTÍCULO 8º. Las donaciones que se hagan al Fondo se destinarán al cumplimiento de su objeto.

 

ARTÍCULO 9º. En cada estación monitora, existirá una caja menor con recursos del Fondo de Comunicaciones en la cuantía que determine el ordenador, para atender los gastos urgentes que se presenten en ellas.

 

ARTÍCULO 10°. El Jefe de cada estación monitora será el responsable del manejo de la caja menor y tendrá la obligación de legalizar las cuentas por los gastos que efectúe, como requisito indispensable para un nuevo giro.

 

ARTÍCULO 11. El valor de las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que deben constituir fianzas, se cancelará con cargo al presupuesto del Fondo.

 

La Auditoría General ante el Ministerio determinará en cada caso la cuantía de la fianza de conformidad con las normas fiscales vigentes.

 

ARTÍCULO 12. La Contraloría General de la República, señalará en el reglamento fiscal las normas para el funcionamiento y manejo de las cajas menores.

 

ARTÍCULO 13. La División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio ejercerá el control administrativo del manejo de los recursos del Fondo.

 

ARTÍCULO 14. Los contratos que se celebren para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, se regirán por las mismas disposiciones de los de la Nación. La Junta de Licitaciones del Ministerio de Comunicaciones también ejercerá sus funciones en relación con los contratos del Fondo, cuyos precios serán satisfechos con sus propios recursos.

 

ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de agosto del año 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDGARD GUTIÉRREZ CASTRO.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

BERNARDO RAMÍREZ R.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36340. 20 de septiembre de 1983.