Decreto 2747 de 1980
Fecha de Expedición: 14 de octubre de 1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta lo relacionado con estudios de factibilidad para la creación de seccionales por instituciones existentes y el reconocimiento Institucional como universidad.
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DECRETO 2747 DE 1980
(Octubre 14)
“Por el cual se reglamenta lo relacionado con estudios de factibilidad para la creación de instituciones de educación superior, la creación de seccionales por instituciones existentes y el reconocimiento institucional como universidad.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
De los estudios de factibilidad.
ARTÍCULO 1° El estudio de factibilidad a que se refieren los artículos 52, 53 y 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980, para la creación de instituciones oficiales y la obtención de personería jurídica para instituciones no oficiales de educación superior, se regulará por las disposiciones establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 2° El estudio de factibilidad debe contener como mínimo:
a) Marco de referencia conceptual en el que se tengan en cuenta los principios generales consagrados en el Título I del Decreto extraordinario 80 de 1980;
b) Un análisis de las características sociales, culturales y económicas de la región que la institución pretende servir a través de sus programas, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social vigente, y los proyectos sectoriales y regionales, si los hubiere;
c) Los objetivos generales y el carácter académico de la institución, áreas del conocimiento de los programas que se proyecta ofrecer y su relación con las características educativas regionales;
d) Capacidad de la institución para disponer de personal directivo, docente y administrativo idóneo, con dedicación específica y suficiente para el desarrollo de los programas propuestos;
e) Estructura académica y administrativa de la institución, con descripción de funciones y responsabilidades;
f) Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del proyecto, con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los plazos para su recaudo;
En los recursos financieros debe señalarse su destinación a programas de inversión y gastos de funcionamiento;
g) Plan de ejecución del proyecto, por lo menos para los tres (3) primeros años.
ARTÍCULO 3° Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 466 de 1985. Verificado el análisis del estudio de factibilidad y conocido el concepto del Comité de Planeación de la Educación Superior, la Junta Directiva del ICFES procederá a aprobarlo o improbarlo, según el caso.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980, el ICFES podrá considerar simultáneamente las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y de licencia de funcionamiento para los programas propuestos.
ARTÍCULO 4° Los interesados en la entidad que se proyecta podrán, a solicitud del ICFES o de ellos mismos, sustentar el estudio de factibilidad en audiencia especial ante el Comité de Planeación de la Educación Superior.
De la creación de seccionales.
ARTÍCULO 5° Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Decreto extraordinario 80 de 1980, podrán establecer dependencias seccionales las instituciones universitarias que tengan reconocimiento institucional como universidad y las instituciones tecnológicas, oficiales y no oficiales, que en sus estatutos tengan expresamente establecida tal posibilidad.
ARTÍCULO 6° Para crear una dependencia seccional son aplicables los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto para la creación de nuevas entidades de Educación Superior.
Del reconocimiento institucional como universidad.
ARTÍCULO 7° Para efectos del reconocimiento institucional como universidad, de que trata el artículo 47 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Que al menos tres de sus programas de Formación Universitaria estén aprobados y pertenezcan a diferentes áreas del conocimiento, de conformidad con la agrupación que adopte el ICFES, teniendo en cuenta el grado de desarrollo de las ciencias o de las profesiones en el país;
b) Que la entidad investigativa sea significativa dentro del conjunto de prácticas y programas de la institución, éste directamente relacionada con las áreas académicas en que se agrupen sus programa, disponga de personal científico apropiado, recursos financieros suficientes y realice publicaciones relacionadas con sus proyectos de investigación;
c) Que cuente con adecuados recursos físicos y suficiente e idóneo personal docente, dicente y administrativo, todo lo cual se comprobará con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Que del total de la carga horaria de cada programa, por lo menos una tercera parte esté atendida por personal docente con formación avanzada, o amplia experiencia docente, o experiencia profesional de reconocidos méritos académicos.
2. Que muestre tener un número adecuado de administradores y profesores con dedicación de tiempo completo a la institución, de tal forma que le permita desarrollar sus programas apropiadamente.
3. Que el estado financiero sea satisfactorio.
4. Que la entidad posea un plan de desarrollo integral, estructurado realizable para el inmediato futuro.
5. Que sus instalaciones físicas y recursos educativos sean los necesarios para sus actividades.
ARTÍCULO 8° Toda solicitud de reconocimiento institucional como universidad deberá formularse por escrito al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del ICFES, e ir acompañada de un estudio de autoevaluación. Su presentación deberá hacerla el Rector o el representante legal de la entidad interesada, quien debe estar específicamente autorizado para tal efecto.
ARTÍCULO 9° Dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, el Director del ICFES someterá a consideración de la Junta Directiva el estudio respectivo. La Junta Directiva emitirá su concepto al Ministro de Educación Nacional para su decisión final.
ARTÍCULO 10°. El reconocimiento institucional como universidad podrá ser suspendido o cancelado por el Gobierno Nacional cuando, a su juicio, hubieren desaparecido parcial o totalmente las condiciones académico administrativas que dieron origen a este reconocimiento.
ARTÍCULO 11. Toda institución universitaria no reconocida como universidad podrá denominarse “Universitario” o “Universitaria”, pero no podrá emplear la denominación de “Universidad”.
ARTÍCULO 12. Las instituciones universitarias que con antelación a la vigencia de este Decreto hubieren obtenido el reconocimiento institucional como universidad, conservarán tal calidad mientras subsistan las condiciones académico administrativas que dieron origen a su reconocimiento.
ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a los 14 días del mes de octubre del año 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35633.30 de octubre de 1980.