Decreto 281 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 281 de 1992

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 281 DE 1992

 

(Febrero 12)

 

“Por el cual se crea el fondo de solidaridad y emergencia social.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo del artículo 46 transitorio de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Créase el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá por objeto financiar, cofinanciar y coordinar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

 

ARTÍCULO 2º El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social desarrollará las siguientes funciones:

 

1. Determinar los sectores de las poblaciones-objetivo de los programas y proyectos que pueden ser objeto de cofinanciación y financiación.

 

2. Financiar o cofinanciar la realización de los programas y proyectos especiales en las regiones o subregiones determinados por el Comité Ejecutivo, orientados al desarrollo de áreas tales como educación básica, placas polideportivas, infraestructura básica para la salud, saneamiento y agua potable, desarrollo microempresarial, desarrollo institucional, coordinación del apoyo a las víctimas de la violencia y programas en beneficio de la Juventud, la Mujer, la Tercera Edad y la Familia, para los sectores más vulnerables de la población colombiana.

 

3. Establecer los criterios para orientar el gasto social hacia los sectores de la población más pobre, a fin de garantizar su ejecución prioritariamente a nivel municipal.

 

4. Apoyar el desarrollo institucional de los municipios en cuya jurisdicción se encuentren los sectores de la población beneficiaria de los programas y proyectos.

5. Cuando se considere conveniente, organizar Unidades Regionales para el manejo de programas y proyectos que se ejecuten con recursos del Fondo.

 

ARTÍCULO 3º La representación legal del Fondo estará a cargo del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá delegarla en el Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 53 de 1992, el Consejero Presidencial para la Política Social de la Presidencia de la República, coordinará el desarrollo de las funciones del Fondo.

 

ARTÍCULO 4º Para el manejo del Fondo, su representante legal celebrará un convenio de administración con el Fondo Especial de la Presidencia de la República.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar directamente, en la medida en que las circunstancias así lo aconsejen, contratos de fiducia o encargo fiduciario con entidades legalmente autorizadas para el efecto. El respectivo contrato o encargo deberá guardar siempre relación con determinados proyectos del Fondo, sin comprometer en ningún caso el manejo de la totalidad de sus recursos.

 

ARTÍCULO 5º El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República designará el personal que considere conveniente para desempeñar las funciones administrativas del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

 

ARTÍCULO 6º Para la asignación de recursos de financiación o cofinanciación el Fondo contará con un Comité Ejecutivo integrado por:

 

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

2. El Consejero Presidencial para la Política Social.

 

3. Los Ministros de Educación Nacional, Salud y Desarrollo Económico o sus respectivos delegados.

 

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

6. El Director del Programa Presidencial para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

 

7. El Director del Plan Nacional de Rehabilitación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

8. El Director del Programa Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, por el Consejero Presidencial para la Política Social.

 

ARTÍCULO 7º Son funciones del Comité Ejecutivo:

 

1. Señalar las políticas y orientaciones generales de las actividades que se desarrollen con recursos del Fondo.

 

2. Identificar la demanda de financiación y cofinanciación de proyectos y programas.

 

3. Definir los mecanismos para coordinar la ejecución de los programas y proyectos a nivel municipal con la participación de la comunidad y de las entidades gubernamentales y no gubernamentales.

 

4. Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos financiados o cofinanciados.

 

5. Determinar los sistemas y mecanismos a través de los cuales se pueda estimular la participación efectiva de los beneficiarios potenciales de los programas y proyectos.

 

6. Aprobar los programas y proyectos que pueden ser objeto de financiación o cofinanciación e impartir las instrucciones para los fines de la destinación y utilización de los recursos del Fondo.

 

7. Adoptar reglas y procedimientos sobre los programas y proyectos que pueden adelantarse.

 

8. Aprobar la organización y funciones de cuentas especializadas en el interior del Fondo, así como definir los casos y condiciones bajo las cuales podrán funcionar Comités Administrativos especiales de las cuentas especializadas y su competencia para seleccionar y definir proyectos que deban ser objeto de financiación.

 

9. Aprobar, cuando lo considere conveniente, la organización de unidades regionales para el manejo de programas y proyectos que se ejecuten con recursos del Fondo.

 

10. Presentar un informe público semestral de las actividades del Fondo.

 

ARTÍCULO 8º Son recursos financieros del Fondo:

 

1. Las partidas que se le asignen por el Presupuesto Nacional directamente o a través de las entidades que éste designe.

 

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

 

3. Los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional.

 

4. Las donaciones nacionales e internacionales que reciba.

 

5. Los rendimientos financieros obtenidos de sus recursos propios y de los contratos que realice para el desarrollo de su objeto.

 

ARTÍCULO 9º El Fondo, en sus operaciones, actos y contratos, se regirá por las normas especiales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Fondo Especial de la Presidencia de la República, expedidas en desarrollo de la Ley 55 de 1990.

 

PARÁGRAFO. Los contratos de fiducia o encargo fiduciario de que trata el inciso segundo del artículo 4º del presente Decreto, se celebrarán y regirán con arreglo a las normas del derecho privado.

 

ARTÍCULO 10º. El Fondo entrará en funcionamiento una vez se perfeccione el convenio de administración previsto en el artículo 4º del presente Decreto y tendrá una duración de cinco años.

 

ARTÍCULO 11. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de febrero de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

ARMANDO MONTENEGRO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40334. 12 de febrero de 1992.