Decreto 2526 de 2000
Fecha de Expedición: 04 de diciembre de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se establecen directrices para el manejo de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.
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DECRETO 2526 DE 2000
(Diciembre 4)
“Por el cual se establecen directrices para el manejo de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 96 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, deberán establecer dentro de sus políticas de manejo de excedentes de liquidez en moneda nacional, con plazo igual o mayor de un año, incluidos los generados por la redención o vencimiento de sus inversiones financieras antes de eventuales prórrogas, la incorporación a sus portafolios de inversión de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, destinados a la capitalización de la banca pública, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las disponibilidades, en cuotas partes de cada uno de los plazos de las emisiones vigentes independientemente del perfil de inversión de los recursos.
Tales títulos deberán adquirirse a través de subastas semanales que organice Fogafín en condiciones de mercado, para cada uno de los plazos de las emisiones vigentes, subastas en las que también podrán participar entidades de naturaleza privada. Fogafín deberá informar con suficiente antelación a cada subasta la tasa máxima que está dispuesta a ofrecer, determinada con base en elementos objetivos.
PARÁGRAFO. Cuando por necesidades de liquidez las entidades de que trata el artículo anterior requieran vender su inversión en los títulos señalados en el presente decreto, no podrán cederlos a una tasa superior a la de adjudicación registrada en la última subasta, siempre y cuando ésta haya tenido lugar con una antelación no mayor a la semana anterior; de lo contrario deberán abstenerse de efectuar su venta hasta que en una nueva subasta se establezca la tasa de referencia.
ARTÍCULO 2º. Las entidades de que trata el artículo anterior deberán ofrecer a la Dirección General del Tesoro Nacional, en primera opción y en condiciones de mercado, el noventa por ciento (90%) restante de la liquidez en moneda nacional con plazo igual o mayor de un año, y el ciento por ciento (100%) de la de plazo inferior a un (1) año. Si dicha Dirección no está interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar su decisión por escrito a la entidad dentro del día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si esta notificación no se presenta dentro del término indicado se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual, las entidades podrán efectuar inversiones, con sujeción a las normas legales que rigen a cada entidad y con base en las políticas y criterios que establezcan las respectivas juntas directivas.
ARTÍCULO 3º. A las entidades de que trata el presente decreto que manejen excedentes de liquidez mediante contratos deadministración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, se les aplicarán las disposiciones previstas en este decreto en relación con los mismos y deberán adoptar las medidas tendientes a su aplicación inmediata.
ARTÍCULO 4º. La Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará el control y seguimiento a las entidades, para el cumplimiento de las directrices contenidas en el presente decreto y podrá solicitar a estas con la periodicidad que estime conveniente la información requerida para tal efecto.
ARTÍCULO 5º. La Dirección General del Tesoro Nacional comunicará por escrito a los representantes legales de las entidades, sobre los incumplimientos de las directrices contenidas en el presente decreto, así como sobre el suministro extemporáneo o inexacto de la información.
Si transcurridos cinco (5) días desde la citada notificación a la entidad por la Dirección General del Tesoro Nacional, la respuesta respectiva no ha sido radicada en su dependencia o si la misma es incompleta o insatisfactoria, deberá informar de tal situación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 4 días del mes de diciembre de 2000.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44250.de Diciembre 6 de 2000.