Decreto 1436 de 1985
Fecha de Expedición: 23 de mayo de 1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. - FONPRECON
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta parcialmente Ley 33 de 1985, en relación con el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Mayo 23)
“Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 14, 15, 22 y 23 de la ley 33 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º, artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con fundamento en las actividades que le señala la misma ley, otorgará a sus afiliados, pensionados y beneficiarios, según el caso, las siguientes prestaciones:
I): ASISTENCIALES
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b) Servicios odontológicos;
c) Servicios y elementos de rehabilitación, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
II): ECONOMICAS
a) Auxilio por enfermedad;
b) Indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional;
c) Auxilio de maternidad;
d) Pensión vitalicia de jubilación;
e) Pensión de invalidez;
f) Pensión de retiro por vejez;
g) Auxilio funerario;
h) Seguro por muerte:
i) Pensión de sobrevivientes.
ARTÍCULO 2º Las prestaciones sociales a que se refiere el artículo anterior, estarán reguladas por los reglamentos generales que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Fondo, con aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 3º Tienen derecho a gozar de las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
ARTÍCULO 4º Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo de Fondo, éste constituirá reservas resultantes del saldo de los ingresos de las respectivas vigencias, una vez que se haya descontado el valor de las prestaciones sociales de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto, el costo de los gastos de administración y de otras reservas destinadas a eventualidades, contingencias y fluctuaciones en la prestación de servicios médico-asistenciales, todo conforme a las normas que rigen la ejecución del presupuesto.
PARÁGRAFO. En ningún caso el patrimonio del Fondo podrá emplearse o comprometerse en fines distintos de los expresamente señalados por la ley, el presente Decreto, sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 5º Las inversiones que realice el Fondo, deberán estar en un todo de acuerdo con lo consagrado en el literal d), artículo 18 de la Ley 33 de 1985; y en todo caso en condiciones de máxima seguridad, rentabilidad y liquidez.
ARTÍCULO 6º Los Congresistas y empleados del Congreso Nacional que para tomar posesión de sus actuales cargos hayan renunciado temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les hubiere reconocido la Caja Nacional de Previsión con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, la continuarán percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso, una vez se restablezca el disfrute de la pensión.
ARTÍCULO 7º Para los efectos previstos en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, los Directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o quienes hicieren sus veces, solicitarán por escrito a la Caja Nacional de Previsión los expedientes y la relación de pagos que sobre cesantías parciales hubieren sido reconocidas a funcionarios del Congreso, con el fin de poder liquidar las nuevas solicitudes parciales o definitivas.
La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta a la solicitud presentada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha y en caso de no haber existido reconocimiento, deberá certificar tal situación.
El reconocimiento será hecho por los Directores Administrativos de Senado y Cámara y el pago se surtirá a través de las pagadurías de las respectivas corporaciones.
ARTÍCULO 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 23 días del mes de mayo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
OSCAR SALAZAR CHÁVEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37022. 21 de junio de 1985.