Concepto Sala de Consulta C.E. 1408 de 2002 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1408 de 2002 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de abril de 2002

Medio de Publicación: Publicada en la Gaceta del Consejo de Estado

LAUDO ARBITRAL
- Subtema: Corrección de Errores

No es posible solicitar la corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral después de vencido el término de ejecutoria del laudo, la oportunidad procesal es dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo. La solicitud oportuna de corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral, la competencia para efectuarla radica exclusivamente en el tribunal de arbitramento que lo profirió, sin que exista otro mecanismo legal para hacerla.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
- Subtema: Corrección de Laudos

No es posible solicitar la corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral después de vencido el término de ejecutoria del laudo, la oportunidad procesal es dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo. La solicitud oportuna de corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral, la competencia para efectuarla radica exclusivamente en el tribunal de arbitramento que lo profirió, sin que exista otro mecanismo legal para hacerla.

RACS14082002

JUSTICIA ARBITRAL - Temporalidad / ARBITRAJE - Temporalidad / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Temporalidad. Disolución

De manera general, la administración de justicia corresponde a la rama judicial como integrante que es del poder público, según la célebre estructura tripartita del poder hecha por Montesquieu, que acoge la Constitución colombiana en el inciso primero del artículo 113. Sin embargo, por excepción y de manera absolutamente temporal, los particulares, con el cumplimiento de determinadas condiciones legales y en ciertos asuntos, pueden administrar justicia, como lo autoriza la misma Constitución en el último inciso del artículo 116 Respecto del arbitraje o arbitramento, el decreto 1818 de 1998, constituye el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dado que, por facultad expresa del legislador, compiló las normas legales existentes sobre tales mecanismos, lo define en el artículo 115 en los siguientes términos: El arbitraje no puede tener carácter permanente ni prolongarse indefinidamente en el tiempo, por cuanto ello significaría suplantar la labor judicial que se le confía al Estado como garantía constitucional para todos los habitantes de la nación y desvirtuar la condición excepcional que le reconoce la ley para resolver conflictos entre las personas. Por esta razón se ha establecido el principio de que el tribunal de arbitramento debe disolverse tan pronto ha cumplido su misión, lo cual se ha complementado con otros eventos determinados por la ley, que reafirman su temporalidad.

LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para solicitar aclaración, corrección o adición / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Término para solicitar aclaración, corrección o adición de laudo arbitral

El artículo 160 del decreto 1818 de 1998 fija, de manera expresa, el plazo dentro del cual las partes pueden pedir la aclaración, la corrección o la adición de un laudo arbitral. Como se aprecia, esta norma establece de manera precisa la oportunidad procesal para que cualquiera de las partes solicite la adopción de una de las tres medidas nombradas respecto del laudo arbitral, siendo claramente dentro de los cinco días siguientes a la expedición de éste, sin que pueda pretenderse acudir a un plazo diferente fijado en el Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que aquí la norma es específica para los laudos arbitrales y tiene su justificación en el carácter temporal del tribunal de arbitramento que hace que éste pierda toda competencia con la ejecutoria del laudo, razón por la cual la solicitud de una de las medidas anotadas debe presentarse dentro del término de ejecutoria. En síntesis, la oportunidad procesal la fija de manera expresa esta norma: cinco días desde la expedición del laudo.

LAUDO ARBITRAL - Corrección de errores aritméticos y de palabras. Término / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Término para corregir errores aritméticos o de palabras en el laudo

Al aplicar el artículo 310 del C.P.C. a los laudos arbitrales se observa que los casos de corrección se refieren a la comisión de algún error puramente aritmético, como aquel en que se incurre en el resultado de una operación matemática, o de un error por omisión, cambio o alteración de palabras, éste último contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva pero que tenga consecuencias en la resolutiva, como cuando después de referirse a una persona en los capítulos considerativos, el fallador menciona a otra totalmente distinta en el punto respectivo de la decisión. Y se debe efectuar la corrección por el mismo tribunal de arbitramento, conforme lo establece la norma, razón por la cual también es imprescindible que se formule la solicitud de corrección dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo, antes de que el tribunal cese en sus funciones, conforme al numeral 3° del artículo 167 del decreto 1818 de 1998. Después de la ejecutoria del laudo, el tribunal pierde competencia, o mejor, ya se encuentra disuelto, no existe, y por ende, no puede entrar a corregir un error aritmético o de palabras del laudo, en el evento de que lo hubiera. Además, el artículo 160 del decreto 1818 de 1998 señala que el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido o complementado "por el tribunal de arbitramento", con lo cual le confiere expresamente la competencia para cualquiera de estas actuaciones. La solicitud de corrección "en cualquier tiempo" debe entenderse referida a las providencias judiciales en materia civil, mas no a los laudos arbitrales que tienen un plazo específico de cinco días, establecido por el mencionado artículo 160.

LAUDO ARBITRAL - Recurso de anulación. Errores aritméticos / CONTRATO ESTATAL - Recurso de anulación frente a laudo arbitral / CONTRATO CIVIL - Recurso de anulación del laudo / RECURSO DE ANULACIÓN - Laudo arbitral proferido sobre contrato estatal. Civil o comercial. Causales

En el campo de los laudos arbitrales referentes a los contratos estatales, existe, en el numeral 3° del artículo 72 de la ley 80 de 1993, la causal del recurso de anulación contra el laudo arbitral (recurso que se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente) consistente en que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o disposiciones contradictorias, "siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento", lo cual significa que se debe haber hecho la petición de corrección dentro del plazo de los cinco días siguientes a la expedición del laudo. Ahora bien, en el campo de los laudos proferidos sobre contratos civiles o comerciales, existe también el recurso de anulación del laudo, el cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de éste o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, conforme lo dispone el artículo 161 del decreto 1818 de 1998, y tiene una causal idéntica de anulación, establecida en el numeral 7° del artículo 163 del mismo, que constituye una transcripción del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 Con todo, para que proceda el recurso de anulación de un laudo arbitral deben darse los motivos o causales expresamente establecidas en la ley, artículos 163 o 230 del decreto 1818 de 1998. Y, además, el recurso no es una oportunidad válida para revivir el proceso en orden a incluir hechos, pretensiones o alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ante el tribunal de arbitramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente:

CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 1408

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: LAUDOS ARBITRALES. Competencia y oportunidad para la corrección de errores aritméticos.

El señor Ministro del Interior, doctor Armando Estrada Villa, a solicitud del Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Antanas Mockus Sivickas, formula a la Sala una consulta, para la cual éste expone como antecedente la existencia de un posible error aritmético en un laudo arbitral dictado el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento integrado con el fin de dirimir algunas diferencias surgidas en la ejecución del contrato de obra No. 462/97 relacionado con la recuperación y mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá, celebrado el 22 de septiembre de 1997 entre el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas -SOP- y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados -ICA- S.A. de C.V., y cuya administración fue confiada por aquél al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en virtud del convenio interadministrativo que suscribieron el 14 de noviembre de 1997.

Aunque la consulta toma como base el mencionado proceso, los interrogantes de la misma son formulados de manera general y abstracta, y a ellos deberá referirse la Sala de igual manera, pues su labor consultiva no conlleva la facultad jurisdiccional de decidir una controversia procesal.

Los interrogantes son los siguientes:

1.¿Resulta posible la corrección de un laudo arbitral que contiene errores aritméticos o de transposición de palabras, aún después de vencido el término de ejecutoria del laudo, en los términos del artículo 310 del CPC ?

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿son los propios árbitros los encargados de efectuar tal corrección? O, teniendo en cuenta el carácter temporal de la jurisdicción arbitral ¿puede la jurisdicción permanente efectuar tal corrección ?

3. De ser negativa la respuesta a la pregunta contenida en el numeral 3.1., ¿existe otro mecanismo, diferente de la aplicación del artículo 310 del CPC para solucionar este problema, de tal suerte que la aplicación de la sentencia mantenga congruencia con la decisión tomada, sin que medie una distorsión aritmética o gramatical ?.

Se observa que la Sala aceptó el impedimento manifestado en escrito de marzo primero del año en curso, por la Consejera Susana Montes de Echeverri para actuar como integrante de la misma en la absolución de esta consulta, por cuanto, en su ejercicio profesional independiente, fue la apoderada judicial del Distrito y el IDU en el mencionado proceso y en tal calidad, le fue solicitado un concepto sobre el mismo tema.

1. CONSIDERACIONES

1.1. La justicia arbitral y su carácter temporal. De manera general, la administración de justicia corresponde a la rama judicial como integrante que es del poder público, según la célebre estructura tripartita del poder hecha por Montesquieu, que acoge la Constitución colombiana en el inciso primero del artículo 113.

Sin embargo, por excepción y de manera absolutamente temporal, los particulares, con el cumplimiento de determinadas condiciones legales y en ciertos asuntos, pueden administrar justicia, como lo autoriza la misma Constitución en el último inciso del artículo 116, el cual establece:

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley" (destaca la Sala).

Respecto del arbitraje o arbitramento, el decreto 1818 de 1998, constituye el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dado que, por facultad expresa del legislador, compiló las normas legales existentes sobre tales mecanismos, lo define en el artículo 115 en los siguientes términos:

"Definición y modalidades.- El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

Parágrafo.- En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho (Artículo 111 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 1° del decreto 2279 de 1989)" (negrillas no son del texto original).

El arbitraje no puede tener carácter permanente ni prolongarse indefinidamente en el tiempo, por cuanto ello significaría suplantar la labor judicial que se le confía al Estado como garantía constitucional para todos los habitantes de la nación y desvirtuar la condición excepcional que le reconoce la ley para resolver conflictos entre las personas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 del 24 de enero de 2001, sostuvo:

"El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: ¿no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)¿.

En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los árbitros administran justicia ¿en los términos que determine la ley¿, lo cual permite al legislador, v.gr., Establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral¿

Por esta razón se ha establecido el principio de que el tribunal de arbitramento debe disolverse tan pronto ha cumplido su misión, lo cual se ha complementado con otros eventos determinados por la ley, que reafirman su temporalidad.

En efecto, el artículo 167 del decreto compilador 1818 de 1998 dispone:

"El tribunal cesará en sus funciones:

1.Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente decreto.

2.Por voluntad de las partes.

3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente.

4.Por la interposición del recurso de anulación.

5.Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. (Artículo 43 decreto 2279 de 1989)" (negrillas no son del texto original).

En consecuencia, esta norma claramente establece que el tribunal de arbitramento pierde toda competencia cuando el laudo ha quedado ejecutoriado o, si se ha presentado oportunamente la petición de aclaración, corrección o adición del laudo por una de las partes, cuando quede ejecutoriada la providencia que tome una de tales medidas.

1.2. La oportunidad para solicitar la aclaración, la corrección o la adición de un laudo arbitral. El artículo 160 del decreto 1818 de 1998 fija, de manera expresa, el plazo dentro del cual las partes pueden pedir la aclaración, la corrección o la adición de un laudo arbitral.

En efecto, el citado artículo dispone lo siguiente:

"El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 36 decreto 2279 de 1989)" (destaca la Sala).

Como se aprecia, esta norma establece de manera precisa la oportunidad procesal para que cualquiera de las partes solicite la adopción de una de las tres medidas nombradas respecto del laudo arbitral, siendo claramente dentro de los cinco días siguientes a la expedición de éste, sin que pueda pretenderse acudir a un plazo diferente fijado en el Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que aquí la norma es específica para los laudos arbitrales y tiene su justificación en el carácter temporal del tribunal de arbitramento que hace que éste pierda toda competencia con la ejecutoria del laudo, razón por la cual la solicitud de una de las medidas anotadas debe presentarse dentro del término de ejecutoria.

En síntesis, la oportunidad procesal la fija de manera expresa esta norma: cinco días desde la expedición del laudo.

La remisión al Código de Procedimiento Civil es para que las medidas señaladas se tomen, como lo dice la misma norma, en los casos y con las condiciones establecidas en ese código, lo cual quiere decir que hay que mirar en cuáles eventos procede la aclaración, la corrección o la adición de una providencia, y cómo se realizan éstas, si por el mismo funcionario y si mediante auto o sentencia.

La remisión no es para la oportunidad procesal o el plazo para solicitar una de tales medidas pues, se insiste, en el caso de los laudos arbitrales la misma norma legal ya lo ha fijado de manera categórica en los cinco días siguientes a la emisión del laudo.

1.3 La aclaración de providencias.

En relación con la aclaración de providencias judiciales, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribe:

"Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos".

Como se advierte, en los casos de conceptos o frases que presenten serias dudas en cuanto a su interpretación y se encuentren en la parte resolutiva de un laudo o en la parte motiva pero que tengan incidencia en la resolutiva, se puede pedir la aclaración correspondiente.

No se trata de un recurso sino de una solicitud de aclaración, la cual se debe formular en los cinco días siguientes a la expedición del laudo, conforme al artículo 160 del decreto 1818 de 1998.

El tribunal de arbitramento en este evento, debe resolver de plano la solicitud sin entrar a modificar el laudo so pretexto de aclararlo, pues si así lo hiciera, estaría reformando su propia providencia, lo cual le está prohibido por la parte inicial del artículo.

En caso de atender favorablemente la solicitud, el tribunal de arbitramento debe dictar un auto aclaratorio que no tiene recursos.

De igual modo, si deniega la solicitud, el auto respectivo carece de recursos.

1.4. La corrección de errores aritméticos y de palabras en las providencias. Respecto de la corrección de errores puramente aritméticos y de omisión, cambio o alteración de palabras en las providencias judiciales, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Corrección de errores aritméticos y otros.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella" (resalta la Sala).

Al aplicar esta norma a los laudos arbitrales se observa que los casos de corrección se refieren a la comisión de algún error puramente aritmético, como aquel en que se incurre en el resultado de una operación matemática, o de un error por omisión, cambio o alteración de palabras, éste último contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva pero que tenga consecuencias en la resolutiva, como cuando después de referirse a una persona en los capítulos considerativos, el fallador menciona a otra totalmente distinta en el punto respectivo de la decisión.

Y se debe efectuar la corrección por el mismo tribunal de arbitramento, conforme lo establece la norma, razón por la cual también es imprescindible que se formule la solicitud de corrección dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo, antes de que el tribunal cese en sus funciones, conforme al numeral 3° del artículo 167 del decreto 1818 de 1998.

Después de la ejecutoria del laudo, el tribunal pierde competencia, o mejor, ya se encuentra disuelto, no existe, y por ende, no puede entrar a corregir un error aritmético o de palabras del laudo, en el evento de que lo hubiera.

La competencia está expresamente asignada para la corrección de una providencia por error aritmético o de palabras, al mismo juez que la dictó, como dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, no puede hacerla ningún otro ente o juez y entonces queda claro que tratándose de un laudo arbitral, la competencia legal para su aclaración está radicada de manera precisa en el tribunal de arbitramento que lo profirió.

Además, el artículo 160 del decreto 1818 de 1998 señala que el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido o complementado "por el tribunal de arbitramento", con lo cual le confiere expresamente la competencia para cualquiera de estas actuaciones.

De otro lado, la petición de corrección del laudo debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a su expedición, como lo señala el artículo 160 del decreto 1818 de 1998, y no en cualquier tiempo, como dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el primer plazo es el establecido de manera especial para los laudos arbitrales, en razón de la transitoriedad de los tribunales de arbitramento, según aquella norma, la cual ciertamente remite al procedimiento civil pero para los casos en que es viable la corrección, esto es, el error aritmético o de palabras, y las condiciones para hacerla, de oficio o a petición oportuna de parte y mediante auto, el cual sí tiene recursos, a diferencia de lo que sucedía con el auto de aclaración.

La solicitud de corrección "en cualquier tiempo" debe entenderse referida a las providencias judiciales en materia civil, mas no a los laudos arbitrales que tienen un plazo específico de cinco días, establecido por el mencionado artículo 160.

Cabe anotar que en el campo de los laudos arbitrales referentes a los contratos estatales, existe, en el numeral 3° del artículo 72 de la ley 80 de 1993, la causal del recurso de anulación contra el laudo arbitral (recurso que se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente) consistente en que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o disposiciones contradictorias, "siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento", lo cual significa que se debe haber hecho la petición de corrección dentro del plazo de los cinco días siguientes a la expedición del laudo.

En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la mencionada causal, en sentencia del 23 de agosto de 2001 (Exp. 19090), en la cual manifestó:

"La Sala observa que el legislador indicó como hechos que pueden dan lugar a la causal los siguientes: o los errores aritméticos o las disposiciones contradictorias; y como requisito previo de procedibilidad de la causal, que en cualquiera de esos dos eventos se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre esas situaciones. Nótese que el Derecho quiere, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que la procedibilidad de esta causal que invoca el recurrente está condicionada en su estudio al requerimiento a los árbitros en forma previa a la interposición del recurso.

Observa la Sala, como lo hizo la Procuradora Delegada ante esta Corporación, que cuando la norma dice de la reclamación oportuna de tales irregularidades ante el Tribunal de Arbitramento debe entenderse que aquella debe efectuarse dentro del término que contempla el decreto ley 2.279 de 1989, es decir dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación (art. 36).

Teniendo en cuenta esa previsión normativa y al revisar la actuación adelantada con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, se encuentra que el recurrente (I. D. U. ) no dio a conocer al Tribunal las situaciones que en su criterio eran constitutivas de contradicción motivo por el cual no se abre paso al estudio de los hechos de contradicción, por falta del presupuesto previo de requerimiento aludido".

Ahora bien, en el campo de los laudos proferidos sobre contratos civiles o comerciales, existe también el recurso de anulación del laudo, el cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de éste o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, conforme lo dispone el artículo 161 del decreto 1818 de 1998, y tiene una causal idéntica de anulación, establecida en el numeral 7° del artículo 163 del mismo, que constituye una transcripción del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, respecto de la cual el procesalista Hernán Fabio López da la misma interpretación cuando sostiene:

"La causal séptima se tipifica así: ¿Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento¿, lo que pone de presente que para que pueda darse la causal es menester que la parte haya hecho uso del derecho que le otorga el art. 36 del estatuto dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo y su solicitud no haya prosperado, de modo que si ha guardado silencio en esa primera oportunidad, no puede reservar el argumento para emplearlo como causal de anulación, aspecto que igualmente restringe el campo de acción de esta causal.

Es necesario precisar que las contradicciones o los errores aritméticos deben estar contenidos en la parte resolutiva del laudo y que es obligación poner de presente los mismos al tribunal de arbitramento, dentro de los cinco días siguientes al proferimiento del mismo, haciendo uso del derecho de solicitar que se aclare, corrija o complemente el mismo y que, no obstante lo anterior no se haya producido la enmienda del error aritmético o de la contradicción puesta de presente.

Recuérdese que a diferencia de lo que sucede con los procesos civiles ante la justicia ordinaria, donde los errores aritméticos son susceptibles de ser corregidos en cualquier tiempo, tal como lo señala el art. 310 del C. de P. C., los que se cometan en un laudo solo tienen dos posibilidades de ser enmendados o ante los mismos árbitros si se ejercitó el derecho de que trata el art. 36 del estatuto arbitral o, si presentada la solicitud de corrección ante éstos, se deniega la misma, empleando el recurso de anulación por la causal que comentamos.

Por eso, si no se pide la corrección dentro de los cinco días, dada la función temporal administradora de justicia adscrita a los tribunales de arbitramento, precluye la ocasión de lograr la pretendida corrección, pues aún interponiendo el recurso de anulación, la justicia ordinaria solo puede realizarla cuando puesta de presente ante el tribunal de arbitramento, éste se negó a enmendar el error"

Con todo, para que proceda el recurso de anulación de un laudo arbitral deben darse los motivos o causales expresamente establecidas en la ley, artículos 163 o 230 del decreto 1818 de 1998. Y, además, el recurso no es una oportunidad válida para revivir el proceso en orden a incluir hechos, pretensiones o alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ante el tribunal de arbitramento.

En síntesis, en materia de laudos arbitrales, la solicitud de corrección de un error aritmético o de palabras, debe formularse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, y no en cualquier tiempo, sin que esto signifique violación al debido proceso o primacía del derecho adjetivo sobre el sustantivo, como se menciona en la consulta, pues se trata de la aplicación de un plazo legal que hace parte precisamente del debido proceso y que, como norma procesal, da una oportunidad para hacer efectivo un derecho sustancial.

El error aritmético debe referirse a equivocaciones en la realización de las operaciones matemáticas para cuantificar las cifras que han de reconocerse en el laudo correspondiente, conforme a las pretensiones o excepciones probadas, y no una confrontación con cifras que no fueron objeto de la controversia, o son derivadas de interpretaciones jurídicas sobre la forma de hacer los cálculos, o aplicar fórmulas matemáticas. Dichas interpretaciones son objeto del fondo del proceso.

1.5 La adición de providencias.

En relación con la adición o complementación de providencias judiciales, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Adición.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término".

Resulta claro que tratándose de adición de laudos arbitrales, el caso en que ésta procede se refiere a que en el laudo no se haya resuelto completamente la controversia presentándose omisión sobre algún punto del litigio o que debía ser materia de decisión, y se debe efectuar mediante un laudo complementario.

La oportunidad para presentar la solicitud de adición o complementación del laudo será dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del decreto 1818 de 1998.

2. LA SALA RESPONDE

2.1 No es posible solicitar la corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral después de vencido el término de ejecutoria del laudo, por cuanto la oportunidad procesal que concede, de manera expresa, el artículo 160 del decreto 1818 de 1998 para presentar tal solicitud, es dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo.

2.2 y 2.3

Ante una solicitud oportuna de corrección de errores aritméticos o de transposición de palabras de un laudo arbitral, la competencia para efectuarla radica exclusivamente en el tribunal de arbitramento que lo profirió, sin que exista otro mecanismo legal para hacerla.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

CÉSAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

(Se declaró impedida)

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala