Decreto 661 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 661 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio Público

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 661 DE 2008

 

(Marzo 4)Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 726 de 2009.

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete pesos ($7,858.867) m/cte, discriminados así: asignación básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2.829.192) m/cte, y gastos de representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) m/cte.

 

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Once millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($11.974.450) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

3.507.526

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

3.507.526

PRIMA TÉCNICA

3.080.166

PRIMA ESPECIAL

1.879.232

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Diez millones doscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y un pesos ($10.232.681) moneda corriente, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.998.667

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.998.667

PRIMA TÉCNICA

2.630.485

PRIMA ESPECIAL

1.604.862

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Ocho millones seiscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($8.632.553) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.792.229

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.792.229

PRIMA TÉCNICA

1.524.048

PRIMA ESPECIAL

1.524.047

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete millones seiscientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y dos pesos ($7.668.232) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

3.008.466

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

3.008.466

PRIMA ESPECIAL

1.651.300

 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9o del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: Siete millones ochocientos un mil novecientos ochenta y tres pesos ($7.801.983) moneda corriente, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

3.853.358

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

3.008.037

PRIMA ESPECIAL

940.588

 

ARTÍCULO 8°.A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Seis millones ochocientos siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($6.807.244) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.670.898

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.670.898

PRIMA ESPECIAL

1.465.448

 

ARTÍCULO 9°.A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales 1 será de: Cuatro millones setecientos treinta mil sesenta y ocho pesos ($4,730.068) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

 

ARTÍCULO 10°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de cinco millones doscientos veintiséis mil cuarenta y cinco pesos ($5.226.045) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.613.023

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.613.022

 

ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 12. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 13. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de dos millones ciento diecinueve mil trescientos once pesos ($2.119.311) m/cte.

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

534.102

14

2.282.318

2

624.055

15

2.326.857

3

743.334

16

2.553.595

4

879.436

17

2.970.623

5

996.234

18

3.334.341

6

1.127.124

19

3.686.733

7

1.259.082

20

4.071.083

8

1.408.027

21

4.397.654

9

1.523.826

22

4.734.809

10

1.690.835

23

5.329.589

11

1.799.987

24

6.019.430

12

1.975.860

25

6.896.038

13

2.148.856

 

 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2008 a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

 

REMUNERACIÓN A 31 DE DICIEMBRE DE 2007

% INCREMENTO

Hasta

433.746

6,41%

Desde

433.747

Hasta

436.048

6,20%

Desde

436.049

En adelante

5,69%

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 17. A partir del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623) m/cte, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910) m/cte, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

 

ARTÍCULO 19. A partir del 1o de enero de 2008, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón treinta y un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294) m/cte, será de treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 20.  Los conductores y chóferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 21.  Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15° de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 22. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 °de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 23. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 24. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 25. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcionales al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes contínuo.

 

PARÁGRAFO 1. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

 

ARTÍCULO 26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 27.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 3048 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 días de marzo de 2008.

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008