Decreto 2933 de 1982
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2º de la Ley 4ª de 1981
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(Octubre 11)
“Por el cual se reglamenta el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2º de la Ley 4ª de 1981”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso del numeral 8º del artículo 2º de la ley 4º de 1981 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los auxilios que la Junta Administradora del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad puede conceder en forma discrecional y por una sola vez, a los familiares del empleado que fallezca en acción violenta del servicio o que como consecuencia de la misma quede con una invalidez permanente;
DECRETA:
Auxilio por invalidez permanente
ARTÍCULO 1º. Al empleado del Departamento Administrativo de Seguridad que como consecuencia de acciones violentas del servicio quede con una invalidez permanente podrá concederle la Junta Administradora del Fondo Rotatorio de dicha institución, con cargo a su presupuesto, por una sola vez y en forma discrecional, un auxilio que fluctuará entre uno (1) y veinticuatro (24) meses de su salario básico mensual.
ARTÍCULO 2º. Para determinar la invalidez se tomarán como base las certificaciones expedidas por los facultativos de la Caja Nacional de Previsión, entidad a la cual se hallan afiliado los empleados del DAS, sin perjuicio de consultar los médicos de planta del Departamento.
ARTÍCULO 3º. La Junta Administradora del Fondo, con base en la investigación correspondiente, calificará si se trató de acción violenta del servicio y graduará el auxilio de acuerdo con la incapacidad médica fijada. Cuando se trate de gran invalidez, el auxilio podrá ser el máximo señalado en el artículo primero de este decreto.
ARTÍCULO 4º. Si la invalidez de que trata este Decreto resultare de acciones violentas ajenas al servicio o que impliquen violación a la ley, a los reglamentos internos de la institución o a órdenes superiores no procede la concesión del auxilio.
Auxilio por muerte.
ARTÍCULO 5º. A los familiares del empleado del Departamento Administrativo de Seguridad que fallezca en acción violenta del servicio, Ia Junta Administradora del Fondo podrá concederle en forma discrecional y por una sola vez, un auxilio equivalente a treinta (30) veces la asignación básica mensual que percibía en la fecha de la acción violenta.
ARTÍCULO 6º. Son "familiares" del empleado, para los efectos de este Decreto: El cónyuge sobreviviente, el compañero o compañera permanente, los hijos, los hermanos menores de edad y los padres, quienes deben demostrar con dos declaraciones de terceros o con copia auténtica de la declaración de renta del año inmediatamente anterior que dependían económicamente del empleado fallecido y con los registros civiles o eclesiásticos correspondientes al parentesco que con el tenían, según el caso.
ARTÍCULO 7º. Se entiende por compañero permanente el que hubiere hecho vida marital con el causante por lo menos durante el último año de su existencia.
No se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente, si el empleado fallecido tenía el estado civil de casada, salvo si hubo sentencia de separación de cuerpos y de bienes, circunstancia que se comprobará con copia auténtica de la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 8º. Corresponde a la Junta Administradora del Fondo, con base en las comprobaciones de las investigaciones adelantadas o en las pruebas presentadas por los familiares:
a) Calificar la naturaleza violenta de las acciones de servicio;
b) Verificar la relación de causalidad entre dichas acciones violentas y la muerte del empleado;
c) Conceder el auxilio establecido en el artículo 5º de este Decreto,
d) Distribuir el auxilio, en cada caso, entre los familiares en la proporción que juzgue más conveniente y equitativa.
ARTÍCULO 9º.Este Decreto rige a partir, de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 11 días del mes de octubre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 36122. 3 de noviembre de 1982.