Ley 28 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 28 de 1989

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 28 DE 1989

 

(Enero 3)

 

“Por la cual se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Reconócese la Ingeniería Pesquera como una profesión a nivel superior universitario, de carácter científico y tecnológico cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente Ley.

 

Esta ley reglamenta el ejercicio de la Ingeniería Pesquera como profesión resultante del título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Ingeniero Pesquero), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación técnico profesional y tecnológica, de conformidad con el Decreto 80 de 1980.

 

ARTÍCULO 2º. Para todos los efectos legales entiéndase por ejercicio de la profesión de Ingeniería Pesquera, la utilización y aplicación de los principios, conocimientos, medios y técnicas propias para lo relacionado con el diseño, planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades inherentes a las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos.

 

Estas áreas son:

 

a) Producción: Con actividades de diseño, selección, operación, mantenimiento y evaluación de artes, métodos y embarcaciones pesqueras en compatibilidad con la selección de zonas, frecuencias e intensidad de captura de los recursos hidrobiológicos; reproducción, cultivo y engorde de especies hidrobiológicas, diseño, construcción, manejo y evaluación de estanques, jaulas y corrales para el cultivo de recursos hidrobiológicos de acuerdo con las condiciones geomorfológicas, recursos hídricos disponibles y las características de las especies a cultivar.

 

b) Conservación y procesamiento: Con actividades de diseño, selección, montaje, operación, mantenimiento, supervisión, localización y evaluación de plantas de conservación y procesamiento de los productos hidrobiológicos a bordo o en tierra.

 

c) Administración de empresas pesqueras: Con actividades de diseño de estrategias de comercialización, exploración de mercados reales y potenciales para los productos hidrobiológicos, operación, dirección y supervisión de la producción de las empresas pesqueras en cada una de sus áreas.

 

d) Control de calidad: Con las actividades encaminadas a establecer parámetros de control de calidad para los productos hidrobiológicos en las áreas de producción, conservación, procesamiento y administración de empresas pesqueras.

 

e) Investigación e instrucción: Con actividades orientadas a incrementar el campo de conocimientos en las áreas de producción, conservación y procesamiento, administración de empresas pesqueras y control de calidad; diseño, elaboración, ejecución y evaluación de programas de enseñanza, asesoría, consultoría y desarrollo del subsector pesquero.

 

f) Políticas de desarrollo y fomento: Con actividades orientadas al diseño, ejecución, dirección y evaluación de políticas para el desarrollo y fomento del subsector pesquero en cada una de sus áreas.

 

PARÁGRAFO 1º. El ámbito de ejercicio señalado en este artículo para el Ingeniero Pesquero, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines, legalmente establecidas como profesiones.

 

PARÁGRAFO 2º. Las personas capacitadas en alguna de las áreas de la Ingeniería Pesquera en las modalidades de formación técnica y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere el presente artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir instrumental para los primeros y en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos, pero siempre bajo la supervisión de un Ingeniero Pesquero.

 

ARTÍCULO 3º. Para poder ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el C.P.I.P. el cual se crea en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4º. Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:

 

a) Quien haya obtenido u obtenga el título profesional de Ingeniero Pesquero en instituciones de educación superior reconocidas y autorizadas por el Estado y registrado dicho título conforme a lo dispuesto por el Decreto número 2725 de 1980;

 

b) Los nacionales que hayan obtenido u obtengan título profesional de Ingeniero Pesquero en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios siempre y cuando que los documentos estén legalizados por las autoridades competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.

 

PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Ingeniero Pesquero, expedidos en el extranjero sólo serán válidos para efectos de esta Ley si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

 

PARÁGRAFO 2º. La negativa de la matrícula sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.

 

ARTÍCULO 5º. Para poder tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimientos de las áreas de Ingeniería Pesquera, la persona nombrada deberá presentar ante el funcionario a quien corresponda darle posesión su matrícula profesional expedida por el C.P.I.P. En el Acta de posesión se dejará constancia del número de dicha matrícula profesional.

 

ARTÍCULO 6º. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingenieros Pesqueros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones especificadas, de acuerdo a las áreas contempladas en el artículo 2º de esta Ley, ni hacer uso de título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

 

ARTÍCULO 7º. Las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que laboran o decidan laborar en las áreas contempladas en el artículo 2º estarán obligadas a contar con la asistencia técnica de Ingenieros Pesqueros matriculados en el C.P.I.P.

 

ARTÍCULO 8º. Las actividades correspondientes al desarrollo y fomento de la industria pesquera que requieran conocimientos relacionados con la Ingeniería Pesquera, serán encomendadas preferencialmente a Ingenieros Pesqueros debidamente matriculados en el C.P.I.P.

 

ARTÍCULO 9º. Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la pesca o explotación de recursos hidrobiológicos y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de por lo menos dos Ingenieros Pesqueros colombianos debidamente matriculados.

 

ARTÍCULO 10º. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

 

1º. El Ministro de Educación Nacional o su Delegado.

 

2º. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.

 

3º. El Ministro de Agricultura o su Delegado.

 

4º. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.

 

5º. Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

 

6º. Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

 

7º. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

 

PARÁGRAFO 1º. El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.

 

ARTÍCULO 11. El C.P.I.P. tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:

 

a) Dictar su propio reglamento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar los mecanismos para su financiación;

 

b) Expedir la matrícula o certificado provisional a los profesionales que llenen los requisitos pertinentes y llevar el registro profesional correspondiente;

 

c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos;

 

d) Expedir las normas de ética, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Pesquero y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional consigo mismo, con su profesión y con la comunidad nacional y universal;

 

e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar las matrículas a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el código de ética profesional previamente establecido;

 

f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y en el establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Pesquera;

 

g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Pesquera, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los ingenieros pesqueros colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;

 

h) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameriten su competencia;

 

i) Todas las demás que le señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley y decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 12. Reconócese a la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros S.C.I.P. con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Magdalena mediante Resolución número 115 de abril 4 de 1983 como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería Pesquera al desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería Pesquera.

 

PARÁGRAFO 1º. La consultoría de que trata el artículo 19 será ejercida por la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros ad honorem.

 

ARTÍCULO 13. El objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 17, 32, 39 y 41 de la Constitución Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación en particular, lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. De ninguna manera constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas.

 

ARTÍCULO 14. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de febrero de 1989

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., febrero 10 de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GABRIEL ROSAS VEGA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXV. N. 38640. 3 de enero de 1989. pág. 4.