Ley 20 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 20 de 1971

Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 20 DE 1971

 

(Noviembre 15)

 

“Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Son Profesiones agronómicas y forestales para los fines de la presente Ley, las siguientes: Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.

 

Parágrafo. Los profesionales colombianos con el título de Planificadores y Evaluadores de Recursos Naturales egresados en el país hasta antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 2º. Para poder ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario:

 

a) Que los profesionales hayan adquirido o adquieran el respectivo título otorgado por alguna de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país;

 

b) Que los profesionales nacionales o extranjeros hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente al país con el cual Colombia tenga celebrado o celebrare en el futuro tratados o convenios y siempre que los documentos pertinentes estén visados por las autoridades competentes del respectivo país;

 

c) Que los profesionales graduados en establecimientos docentes de países que no tengan tratados de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional los certificados en que conste las materias cursadas y aprobadas y el respectivo grado, debidamente autenticado por un funcionario diplomático o consular colombiano autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

 

El Ministerio de Educación y la Universidad Nacional resolverán favorablemente la petición del reconocimiento de los grados cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de una de las facultades nacionales reconocidas oficialmente.

 

PARÁGRAFO 1º. Las personas a las cuales se refiere el ordinal c) del presente artículo, cuyos títulos hayan sido aceptados por el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional, podrán obtener su aceptación mediante la aprobación de un examen que versará sobre los aspectos científicos que dichas entidades determinen, presentado ante la facultad respectiva de la Universidad Nacional.

 

PARÁGRAFO 2º. Una vez cumplidos los requisitos de los incisos a), b) y c) del parágrafo primero, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

 

PARÁGRAFO 3º. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por correspondencia, no serán reconocidos.

 

ARTÍCULO 3º. Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 2º., pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación se expresan:

 

a) La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales o semioficiales y los Institutos Descentralizados;

 

b) Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de Instituciones semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y

 

c) El desempeño de las funciones de los diversos servicios agrícolas y forestales del Estado y de las instituciones semioficiales que requieran competencia profesional agrícola y forestal.

 

PARÁGRAFO. Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 4º. La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo 2º del artículo 2º de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión, ni hacer el uso del título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni de las abreviaturas que comúnmente se usan para indicar los títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el Alcalde del Municipio, donde resida el contraventor y que ingresará al Tesoro del mismo Municipio.

 

PARÁGRAFO. La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 5º. El Gobierno Nacional, para las cuestiones relacionadas con el desarrollo agrícola y forestal del país, podrá consultar con las Asociaciones y demás organismos constituidos por los profesionales mencionados en el artículo 1º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6º. Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 7 días del mes de octubre de 1971.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

 

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

EUSEBIO CABRALES PINEDA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., 15 de noviembre de 1971.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CVIII. N. 33468. 25 de noviembre de 1971. pág. 689