Ley 21 de 1931 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 21 de 1931

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 1931

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 21 DE 1931

 

(Febrero 7)

 

“Por la cual se adiciona y se reforma la 62 de 1928, sobre ejercicio de la abogacía, y se dictan otras disposiciones”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Además de los individuos mencionados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1928, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, pueden ser recibidos como abogados los que comprueben haber ejercido con anterioridad a la sanción de la presente Ley, continua o discontinuamente, a satisfacción del respectivo Tribunal Superior que hizo el nombramiento, los cargos de Juez de Circuito o Juez Superior de Distrito Judicial por espacio de cuatro años, siempre que estos empleos se hayan ejercido en propiedad.

 

ARTÍCULO 2º En los lugares cabecera de Circuito Judicial en que no haya abogados inscritos, o cuando no haya más que uno, pueden ejercer la profesión de abogado, mediante licencia especial que debe otorgar el respectivo Tribunal Superior, aquellos individuos que comprueben haber ejercido la profesión en cualquier parte del país, por tiempo no menor de dos años y con honorabilidad y buen crédito. Esta licencia será transitoria y cancelada de hecho por establecerse en el mismo lugar, con carácter permanente, dos o más abogados inscritos. Al retirarse éstos, y en el caso de que no quede ejerciendo la abogacía sino un solo abogado inscrito, la licencia otorgada recobra su valor primitivo.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se presume que en las cabeceras de Circuito Judicial existen abogados inscritos, cuando estos tienen allí oficinas sucursales a las que atienden debidamente, aunque las principales las tengan en otros lugares, donde radica el centro principal de sus negocios.

 

ARTÍCULO 3º En todos aquellos casos en que un Tribunal Superior deba decidir sobre la honorabilidad de un aspirante a ser recibido como abogado, se observará el siguiente procedimiento: el aspirante presentará su solicitud por escrito y el Tribunal Superior ordenará su fijación en lugar visible de la Secretaría del mismo Tribunal y sus publicación en un periódico de la capital del Departamento, todo por un término de treinta días hábiles, durante los cuales cualquier persona podrá oponerse a la admisión solicitada. En caso de oposición, el Tribunal recibirá pruebas del interesado y del opositor dentro de un nuevo término de cinco días, y dentro de otros cinco dictará la resolución que corresponda. Cualesquiera que sean las pruebas aducidas en pro o en contra de la admisión, el Tribunal fallará sin motivación, verdad sabida y buena fe guardada, y – cuando fuere el caso – pasará al conocimiento de las autoridades correspondientes los denuncios por delitos o informaciones de policía que se le hubiere presentado.

 

ARTÍCULO 4º En los asuntos de carácter meramente administrativo como registro de marcas de fábrica, denuncio de baldíos, cobro de cuentas contra los Tesoros nacional, departamental, o municipal, rebajas de pena, etc., se podrá intervenir como apoderado sin necesidad de matrícula profesional de abogado, siempre que el interesado compruebe ante la respectiva entidad haber ejercido en dichas materias con anterioridad a la sanción de la presente Ley, con honorabilidad y competencia por un espacio no menor de cinco años; pero no podrá intervenir en tales asuntos cuando se ventilen ante el Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 5º El cargo de apoderado, únicamente para los efectos de la indagatoria del sindicado, puede ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que en lugar donde se cometió el delito o en donde se decrete la detención preventiva no hubiere abogado inscrito que atienda a esa diligencia al presunto delincuente, o porque exista cualquier otro motivo debidamente justificado.

 

ARTÍCULO 6º La competencia a que se refieren los incisos 5º del artículo 3º y 4º del artículo 5º de la Ley 62 de 1928, se acreditará por el examen que el interesado presente en cualquiera de las Facultades de Derecho nacionales o departamentales, o bien en las particulares con personería jurídica que funcionen en Bogotá.

 

ARTÍCULO 7º El examen de que habla el artículo anterior se verificará ante el Jurado de examinadores que designe el Consejo Directivo o Conciliatoria, de acuerdo con el Rector, y con asistencia del Presidente del respectivo Tribunal de Distrito Judicial, y versará sobre todas las materias que indiquen los reglamentos para los exámenes preparatorios de grado, con la plenitud de las formalidades que dichos reglamentos señalan al efecto. Quedan exceptuados de esta disposición los que hayan hecho peticiones para ser admitidos como abogados ante los Tribunales Superiores con anterioridad al 20 de diciembre de 1930.

 

ARTÍCULO 8º En los lazaretos de la República se permitirá la libre litigación, en atención a que en esos lugares no hay abogados que llenen las exigencias de la Ley 62 de 1928.

 

ARTÍCULO 9º El ejercicio de los cargos expresados en el artículo 1º de la presente Ley se comprobará con las copias de los nombramientos, de las diligencias de posesión y las certificaciones oficiales en cuanto al tiempo de permanencia en ellos.

 

ARTÍCULO 10º. Son causales para no ser admitido como abogado o para que se cancele la inscripción y admisión, las siguientes:

 

1° Haber sido condenado a sufrir pena aflictiva y no haber sido rehabilitado por el Senado;

 

2° Haber sido condenado por prevaricato o por violación del secreto profesional;

 

3° Haber intervenido en cualquier forma en la celebración de actos tendientes a sustraer fraudulentamente los bienes a la persecución de los acreedores de una persona o a menoscabar las legítimas establecidas por la ley;

 

4° Haber intervenido en actos o contratos simulados;

 

5° Haber usado a sabiendas, como pruebas, declaraciones de testigos falsos o perjuros:

 

6° Haber ejecutado actos notoriamente atentatorios de la moral profesional, a juicio del Tribunal respectivo.

 

ARTÍCULO 11. La resolución sobre cancelación del recibimiento puede dictarse a petición de cualquier ciudadano y previa sustanciación de un juicio sumario con audiencia del Ministerio Público. Si la resolución recaída favoreciese al inscrito, se condenará al solicitante, en el caso de que haya procedido con temeridad, a pagar una multa de cien mil pesos a favor del matriculado. El denunciante deberá prestar fianza previa para asegurar el pago de la multa de que se ha hecho mérito.

 

ARTÍCULO 12. Los abogados autorizados para ejercer la profesión de abogacía pueden acreditar por escrito a sus dependientes, a fin de que en las Secretarías de las oficinas judiciales y administrativas se les muestren los expedientes y se les suministren los datos que pidan.

 

ARTÍCULO 13. Las personas que hubieren terminado sus estudios de Derecho en Facultad oficial o de reconocida aceptación, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, serán inscritos con las formalidades indicadas en dicha ley y podrán ejercer, en tal virtud, la abogacía, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma establecida. El Tribunal puede dictar todas las medidas tendientes a investigar la autenticidad del certificado que acredite el hecho de haber terminado tales estudios.

 

ARTÍCULO 14. Son respectivamente acumulables los diversos servicios prestados en los cargos a que se refieren los numerales 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 62 de 1928 y el artículo 1° de la presente, y también pueden sumarse para completar el número de dos años requerido en dicho artículo 1° para ejercer la abogacía, el tiempo servido en un puesto inferior con el servicio en otro superior.

 

Pueden, asimismo, quienes aspiren a hacerse inscribir como abogados por razón del ejercicio de la profesión, mediante el examen de que trata el artículo 5° de la Ley 62 de 1928, pedir la acumulación al tiempo del ejercicio de la abogacía, el tiempo de los servicios prestados en los cargos enunciados en la presente disposición.

 

ARTÍCULO 15. Queda terminantemente prohibido a los Secretarios o empleados de las oficinas judiciales y administrativas mostrar los expedientes que cursen en ellas a personas distintas de las partes o de los abogados inscritos. Los Jueces y Magistrados podrán conceder permiso a personas extrañas, cuando a su juicio sea necesario para la recta administración de justicia, como médicos, peritos, etc.

 

Los funcionarios que violaren esta disposición incurrirán en una multa de dos a diez pesos, que impondrá el respectivo superior, a petición de cualquier ciudadano. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los dependientes de los abogados, pero únicamente en cuanto a los negocios en que éstos figuren como partes o apoderados.

 

ARTÍCULO 16. Los Jueces Superiores, los de Circuito y los Municipales tendrán obligación de concurrir a sus despachos las horas señaladas por el artículo 59 de la Ley 23 de 1912.

 

La violación de lo dispuesto en este artículo será castigada con multas de diez a cien pesos ($10 a $100), que se impondrá en la forma prevista en el artículo 175 de la Ley 40 de 1907.

 

ARTÍCULO 17. El artículo anterior se fijará impreso en todas las Secretarías de las oficinas del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO  18. La persona que litigue en asuntos civiles, como demandante o como demandado, con el carácter de cesionaria de un crédito, sea o no litigioso, y a cualquier título que este le haya sido cedido, ofrecerá en la demanda prestar juramento de que en verdad es dueña del crédito que reclama, por haberlo adquirido con causa justa y que tiene objeto lícito. Si solo lo hace como mandatario, así lo expresará. En este caso, el Juez, de oficio, le desconocerá la personería.

 

ARTÍCULO 19. Las personas que no sepan leer y escribir deberán autorizar sus solicitudes, cuando litiguen en causa propia personalmente, con la firma de un abogado inscrito.

 

ARTÍCULO 20. Queda en estos términos reformada la Ley 62 de 1928, sobre ejercicio de la abogacía.

 

Dada en Bogotá a veintiocho de enero de mil novecientos treinta y uno.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JOSE ULISES OSORIO

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

MARIANO OSPINA PEREZ

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

 

PODER EJECUTIVO

 

Bogotá, Febrero 7 de 1931.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CARLOS E. RESTREPO.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial año LXVII número 21617 Bogotá, sábado 14 de febrero de 1931