Ley 14 de 1962 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 14 de 1962

Fecha de Expedición: 28 de abril de 1962

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 14 DE 1962

 

(ABRIL 28)

 

“Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las ciencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

 

ARTÍCULO 2 A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:

 

a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

 

b. Los colombianos y los extranjeros que adquieren o hayan adquirido título de médico cirujano en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

 

c. Los colombianos graduados en el exterior con títulos de una facultad o escuela universitaria reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno:

 

d. Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las facultades de medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.

 

Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejerce en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros contemplados en este literal.

 

PARÁGRAFO 1 Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.

 

PARÁGRAFO 2 Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes.

 

PARÁGRAFO 3 En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con facultad o escuela de medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión.

 

ARTÍCULO 3 Para que los títulos expedidos por las universidades o escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarias o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante.

 

PARÁGRAFO. Los títulos expedidos por universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.

 

ARTÍCULO4 Los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios, requieren como requisito el grado, que la respectiva facultad o escuela tenga incorporado en su plan de estudios a lo menos un año de internado obligatorio. En caso contrario deberán prestar este servicio en los hospitales o clínicas que señale el Ministerio de Salud.

 

Para que las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, puedan inscribir a los interesados y dar aviso a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para la refrendación de los diplomas y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:

 

a) Haber servido un (1) año como médico en un puesto o centro de salud de los que indique el Ministerio de Salud pública y aprobada por el Ministerio.

 

b) Haber servido un año en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una facultad o escuela o las Secretarias y Direcciones de Salud Pública y aprobada por el Ministerio ;

 

c) Haber servido dos (2) años adicionales como interno en hospitales no universitarios, departamentales, municipales o privados siempre que estos hospitales estén registrados y aprobados por el Ministerio de Salud;

 

d) Haber ejercido su profesión de médico durante un (1) año en poblaciones menores de 10000 habitantes, demostrando que ha residido permanencia en el lugar;

 

e) Haber adelantado estudios de especialización o realización entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una facultad de medicina por un lapso no menor de dos (2) años.

 

PARÁGRAFO 1 No estarán obligados a prestar el servicio de que trata el presente artículo los médicos que hubieren recibido el título en una universidad colombiana por lo menos un año antes de la fecha en que empiece a regir esta ley y siempre que demuestre haber solo internos o residentes en un hospital del país o haber sido internos o residentes en un hospital del país o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no menor a doce (12) meses.

 

PARÁGRAFO 2 Quienes a la fecha de la expedición de esta ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio médico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 3 Los médicos y cirujanos graduados en el exterior que a juicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este artículo, en los países en donde obtuvieron sus grados, deberán cumplirlos antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer legalmente su profesión en Colombia.

 

PARÁGRAFO 4 Cuando el interesado se atenga a lo dispuesto en el ordinal d) de este artículo, tendrá derecho a recibir por cuenta del Tesoro Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio que cubrirá previa comprobación de haber residido permanentemente en el lugar.

 

PARÁGRAFO 5 El Gobierno señalará periódicamente el monto del subsidio de que trata el literal d) de este artículo y los sitios que den derecho a tal subsidio.

 

ARTÍCULO 5 El estudio de las especialidades relacionadas con la profesión de que se viene hablando, será organizado por las respectivas facultades y hará parte de sus programas docentes.

 

ARTÍCULO 6 A partir de la vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 29, ante las autoridades sanitarias o de policía del lugar donde ejerzan regularmente y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública departamentales, intendenciales o comisariales.

 

PARÁGRAFO. En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el artículo 29, de esta Ley, se harán constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 7 No serán válidos para el ejercicio de la medicina los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 8 Las facultades o escuelas universitarias que otorguen títulos profesionales en medicina y cirugía, ya establecidos o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2 Para que una universidad, facultad o escuela pueda enseñar la medicina y cirugía o cualquiera de sus especialidades o ramas, necesita la autorización previa del Gobierno Nacional, el cual la dará si llena los requisitos mínimos señalados por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

 

ARTÍCULO 9 El Gobierno procederá a reglamentar lo relativo a anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el ejercicio de la medicina y cirugía, del propio modo que las obligaciones de los médicos en caso de enfermedades infecto-contagiosas y de epidermis en general.

 

ARTÍCULO  10 Para desempeñar cargos de médico y cirujano en todos los ramos de la administración Pública o entidades en que por cualquier concepto tanga parte el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el artículos 4 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a Petición de los cuerpos médicos de carácter gremial o científico, o de oficio, después de un examen completo del caso, y por falta grave comprobada contra la ética profesional en el ejercicio de la medicina y cirugía, sancionará con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la profesión a quienes fueren hallados culpables.

 

PARÁGRAFO 1 La suspensión será definitiva en el caso de los médicos extranjeros que hayan recibido autorización para ejercer su profesión en Colombia.

 

PARÁGRAFO 2 El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este artículo se surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 12. El que ejerza Ilegalmente la medicina y cirugía sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme a lo previsto en el artículo 29 de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y responderá civilmente de los perjuicios causados.

 

El que teniendo título de idoneidad ejerza la medicina y cirugía sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 4, y 6, de esta misma ley, será sancionado por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública con multas sucesivas que oscilen entre ciento ($100) y mil pesos ($1000).

 

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones iniciadas por el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía, con arregla a la Ley. Los extranjeros, además de cumplir las penas que les fuere impuesta, serán expulsados del país.

 

ARTÍCULO 13. Ejercen ilegalmente la medicina y cirugía las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión. También serán consideradas como infractoras de las normas que las regulan las siguientes:

 

a) Las que por medio de las llamadas ciencias ocultas se dediquen a tratar enfermedades, trastornos mentales o nerviosos o de otro orden;

 

b) El que con fines de lucro interprete sueños, haga pronósticos o adivinaciones, o por cualquier otro medio semejante abuse de la credulidad ajena;

 

c) Los médicos y cirujanos, o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión que encubran a quienes la ejerza ilegalmente o se asocien con ellos;

 

e) Los que trabajen en ramos afines o auxiliares de la medicina como farmacéuticos, enfermeros, parteros, fisioterapeutas, etc., que extralimitando el campo de sus actividades practiquen el ejercicio de aquella profesión.

 

PARÁGRAFO 1 Las fórmulas firmadas por el responsable así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus locales o establecimientos de trabajo, constituyen plena prueba del ejercicio ilegal de la medicina.

 

PARÁGRAFO 2 Se exceptuarán en lo que nace relación a interpretación de los sueños, los psicoanalistas diplomados.

 

ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D. E., a doce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

 

EL PRESIDENTE,

 

ARMANDO L. FUENTES.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

 

AGUSTIN ALJURE.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

MANUEL ROCA CASTELLANOS.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

ALBERTO PAZ CÓRDOBA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E.; Abril 28 de 1962.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, ENCARGADO,

 

DARÍO HERNÁNDEZ BAUTISTA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1962.