Concepto 53341 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de abril de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No podrán ser elegidos cuando se tenga un parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20126000053341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000053341
Fecha: 09/04/2012 04:37:04 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Personero si es sobrino de un Concejal del municipio. Rad. 20122060050842
En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Entidad por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consulta si se configura la inhabilidad para que el sobrino de un Concejal de un municipio de sexta categoría sea elegido Personero, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, expone:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;“(...)”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, no podrá ser elegido Personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los concejales que intervienen en su elección.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispone:
“ARTÍCULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.
PARÁGRAFO 1°. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, que es de carácter especial, es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, entre tío y sobrino existe parentesco en tercer grado de consanguinidad. El artículo 35 de Código Civil Colombiano define la consanguinidad así:
“ARTÍCULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
(…)
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
(…)
ARTÍCULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
(…)
“ARTÍCULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (Subrayado fuera de texto)
El artículo 46 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
Con respecto al proceso de elección del Personero, la Ley 136 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.”
En este orden de ideas, se considera que el sobrino (tercer grado de consanguinidad) de un Concejal de un municipio, se encuentra inhabilitado para ser elegido Personero Municipal del respectivo municipio. Por lo tanto, el Concejal debería renunciar a su curul antes de la elección del Personero para no inhabilitar a su pariente.
Por existir disposiciones especiales que regulan la materia, no es aplicable en este caso lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 49 de la ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del C.C.A
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Mónica Herrera/CPHL GCJ 601 Rad. 2012-206-005084-2