Concepto 127001 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de agosto de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Naturaleza Jurídica
El contratista no realiza funciones propias del giro ordinario de la entidad y estas son meramente transitorias o de apoyo, podemos establecer que a los contratistas no se les debería asignar inventario de bienes; esta asignación le corresponde a los funcionarios de la planta de personal de la entidad o en su defecto podrá estar en cabeza del supervisor del contrato en particular.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
*20136000127001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000127001
Fecha: 16/08/2013 09:04:20 a.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: VARIOS. Manual de procedimiento de almacén, bienes e inventario Contratos De Prestación De Servicios. Rad.: 20132060117332 y 20132060113292.
En atención a su consulta de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio del Trabajo, me permito informarle para su orientación lo siguiente:
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 NUMERAL 3° dispuso:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(...)
3°. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Por su parte el Decreto 2209 de 1998, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998, señala:
“ARTÍCULO 1°. El artículo 3o. del Decreto 1737 de 1998 quedará así:
"ARTÍCULO 3°. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar".
Respecto a la naturaleza de la Contratación Estatal en la modalidad de Contrato por Prestación de Servicios, la Corte Constitucional en Sentencia C-614 de 2009 señaló:
“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (Subrayado fuera del texto)
De la norma citada se infiere que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados como empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación contractual está regulada por las cláusulas del contrato suscrito y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias.
Así las cosas como quiera que el contratista no realiza funciones propias del giro ordinario de la entidad y estas son meramente transitorias o de apoyo, podemos establecer que a los contratistas no se les debería asignar inventario de bienes; esta asignación le corresponde a los funcionarios de la planta de personal de la entidad o en su defecto podrá estar en cabeza del supervisor del contrato en particular.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Ernesto Fagua/ JFCA/CPHL Rad.: 2013 206 011733 2 y 2013 206 011329 2
600.4.8