Circular 5 de 2014 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Circular 5 de 2014 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Provisionalidad

Mediante la Sentencia C-288 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible, en forma condicionada, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en relación con la provisión de los empleos en las Plantas Temporales. En atención a dicha providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC informa a todos los Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los Sistemas Específicos y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004, sobre la obligatoriedad del pronunciamiento realizado por esa Corporación Judicial

 

CIRCULAR CNSC 005 DE 2014

 

(Septiembre 18)

 

PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los Sistemas Específicos y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley se les aplican transitoriamente la Ley 909 de 2004.

 

DE: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

 

ASUNTO: Sentencia C-288 de 2014 – Provisión de Plantas de Empleos Temporales.

 

FECHA: 18 de septiembre de 2014

 

Mediante la Sentencia C-288 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible, en forma condicionada, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en relación con la provisión de los empleos en las Plantas Temporales. En atención a dicha providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC informa a todos los Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los Sistemas Específicos y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004, sobre la obligatoriedad del pronunciamiento realizado por esa Corporación Judicial.

 

En efecto, la Corte Constitucional precisó:

 

"... 3.7.7.5.2. La interpretación en virtud de la cual no existe una absoluta discrecionalidad del nominador para la realización del proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, sino que, por el contrario, el mismo está limitado por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la cual es constitucional, pues permite delimitar la actuación de la administración pública. Esta interpretación exige el cumplimiento de los siguientes parámetros:

 

i. Para la provisión de los empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

 

ii. En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad.

 

iii. Se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.

 

iv. El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar...". (Negrilla fuera de texto)

 

Tal como se observa, la Corte Constitucional precisó los parámetros bajo los cuáles se deben proveer los empleos temporales que contemplen las entidades públicas, determinando las siguientes reglas que se encaminan a fijar un orden prioritario de provisión de éste tipo de empleos, el cual como se observará busca garantizar la prevalencia del principio del mérito para el acceso al desempeño de los empleos de las Plantas Temporales, veamos:

 

1. Listas de Elegibles vigentes que administre la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa autorización otorgada por ésta, cuya solicitud se tramitará siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

 

2. Ante la ausencia de lista de elegibles declarada por la CNSC, la entidad deberá dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el empleo y trabajen en la misma entidad.

 

3. Garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación. Tal procedimiento debe tener en cuenta los factores objetivos señalados en la Sentencia C -288 de 2014.

 

Fundamento de lo anterior, lo constituye el principio del mérito, pues quien ostenta un empleo de carrera administrativa, tiene una posición excepcional para ocupar los empleos de índole temporal, en tanto que su previa selección a través de un proceso de selección objetivo garantiza su idoneidad. Igualmente, la calidad que da ser un servidor con derechos de carrera, permite que antes de seleccionar una persona ajena a la Administración para la provisión del cargo temporal, se dé primacía a aquellas que hacen parte de ésta.

 

En consonancia con lo anterior, siempre que se adelante la provisión de empleos de carácter temporal, con servidores públicos que ostenten derechos de carrera administrativa y que pertenezcan a la misma entidad, debe precisarse que la referida movilidad no implica la perdida de los citados derechos, comoquiera que el máximo Tribunal Constitucional permitió la provisión de los empleos de ésta forma siempre que no existan listas de elegibles con las que se puedan proveer.

 

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES DE CARRERA CON QUIENES SE PROVEE UN EMPLEO TEMPORAL COMO SEGUNDO ORDEN DE PROVISIÓN

 

El pronunciamiento de la Corte en relación con la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, no determinó expresamente bajo qué figura o situación administrativa debían las Entidades efectuar la provisión de los empleos de las plantas temporales, con los servidores de carrera, cuando haya lugar a ello, en consecuencia, resulta pertinente realizar un análisis normativo en relación con las situaciones administrativas vigentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, a fin de determinar cuál será la forma de proceder para que los servidores de carrera puedan desempeñar estos empleos temporales y separarse transitoriamente de sus cargos sin perder sus derechos de carrera administrativa, veamos:

 

Las situaciones administrativas en que se puede encontrar un servidor vinculado regularmente a la Administración, están contempladas en el artículo 58 del Decreto 1950 de 1973, así: i) En servicio activo; ii) En licencia; iii) En permiso; iv) En comisión; v) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo; vi) Prestando servicio militar; vii) En vacaciones; y viii) Suspendido en ejercicio de sus funciones y en el artículo 26 de Ley 909 de 2004 comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.

 

De las situaciones administrativas enunciadas, el encargo y la comisión son aquellas que permiten el ejercicio de funciones o un empleo diferente a aquel respecto del cual el servidor ostenta derechos de carrera, figuras reglamentadas por el ordenamiento jurídico, así:

 

- ENCARGO

 

Conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo es un derecho que les asiste a los servidores de carrera para desempeñar empleos de carrera en vacancia definitiva, hasta tanto se surta el proceso de selección para proveerlos de forma definitiva.

 

Así mismo se determinó que bajo esta figura, es posible proveer los empleos de libre nombramiento y remoción en vacancia transitoria o definitiva, con servidores de carrera o de libre nombramiento y remoción, o inclusive los empleos de carrera en vacancia temporal.

 

- COMISIÓN

 

El Decreto N 1950 de 1973, que respecto a la comisión y sus clases dispone:

 

"ARTÍCULO 75. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

 

ARTÍCULO 76. Las comisiones pueden ser:

 

a. De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

b. Para adelantar estudios.

 

c. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, y

 

d. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas."

 

De acuerdo con las disposiciones relacionadas en líneas precedentes, resulta que tanto el encargo como la comisión, son situaciones administrativas regladas y que no se contemplaron por el legislador para la provisión de empleos temporales.

 

Así las cosas, resulta que el pronunciamiento de la Corte Constitucional a criterio de la CNSC, no corresponde a una de las situaciones administrativas de las regladas por la ley, sino por el contrario hace referencia a una figura "sui generis" e innominada que pretende salvaguardar el mérito como valor constitucional para la provisión de los empleos temporales, al tiempo que al ser una decisión adoptada por la Corte adquiere fuerza vinculante y por tanto resulta imperativo dar estricto cumplimiento a lo allí ordenado, cuando se pretenda adelantar el procedimiento para la provisión de empleos temporales.

 

Bajo esta perspectiva, y toda vez que la Corte Constitucional a través de la Sentencia plurimencionada previó la posibilidad para los servidores de carrera de separarse temporalmente del empleo que ostentan en titularidad para desempeñar un empleo temporal, ello no implicará de manera alguna la pérdida de los derechos de carrera de los servidores que asuman su desempeño, comoquiera que el máximo Tribunal Constitucional permitió la provisión de los empleos de ésta forma siempre que no existan listas de elegibles con las que se puedan proveer, sin que pueda afirmarse que la situación administrativa que les permite la separación temporal de su empleo, sea la figura del encargo o de la comisión, sino que será un nombramiento de un servidor de carrera en un empleo temporal que se realizará conforme al orden de provisión de empleos temporales que la Corte Constitucional incorporó al artículo 21 de la Ley 909 de 2004 a través de la Sentencia C-288 de 2014, mismo que no requerirá autorización de la CNSC, pero si el pronunciamiento previo frente a la inexistencia de Listas de Elegibles para proveer tales empleos.

 

Finalmente se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá sus funciones de vigilancia respecto del cumplimiento del orden que para la provisión de los empleos temporales señaló la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-288 de 2014, más no frente a la determinación del derecho particular y concreto que le asista a un servidor con derechos de carrera, dado que ello corresponde a cada entidad.

 

El pronunciamiento efectuado por la H. Corte Constitucional y recogido en la presente circular, deja sin efectos los conceptos y criterios emitidos por la CNSC, que le sean contrarios.

 

La presente Circular fue aprobada en sesión de Comisión del 18 de septiembre de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

PEDRO ARTURO RODRIGUEZ TOBO

 

PRESIDENTE (E)

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2014.