Decreto 1650 de 1977 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1650 de 1977

Fecha de Expedición: 18 de julio de 1977

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1650 de 1977

 

(Julio 18)

 

“Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.

 

Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa, y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.

 

ARTÍCULO 2°. DEL OBJETO. Los seguros sociales obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural, mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

 

ARTÍCULO 3°. DE LA NATURALEZA. Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado.

 

ARTÍCULO . DE LAS CONTINGENCIAS AMPARADAS. El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias:

 

a. Enfermedad en general.

 

b. Maternidad.

 

c. Accidentes de trabajo.

 

d. Enfermedad profesional.

 

e. Invalidez.

 

f. Vejez.

 

g. Muerte, y

 

h. Asignaciones familiares.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá ampliarse la cobertura de los seguros sociales obligatorios a otras contingencias, de acuerdo con las normas y los procedimientos contemplados en el presente estatuto.

 

ARTÍCULO 5°. DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SOLICITAR PRESTACIONES. Con arreglo a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios.

 

ARTÍCULO 6°. DE LOS AFILIADOS FORZOSOS. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.

 

ARTÍCULO 7°. DE OTROS AFILIADOS. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrá ser afiliado otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos.

 

ARTÍCULO 8°. DEL REGIMEN DE LAS PRESTACIONES DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero.

 

La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.

 

ARTÍCULO 9°. DE LA INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los seguros sociales obligatorios, son inembargables en los términos con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 10°. DE LA CLASIFICACION DE LAS PRESTACIONES. Para los efectos de la administración de los seguros sociales obligatorios, las prestaciones a que se da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud.

 

ARTÍCULO 11. DE LAS COTIZACIONES Y APORTES. Para efectos del presente Decreto se entiende por cotización la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos.

 

Para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes, las contingencias de que trata el artículo 3°de este Decreto se agrupan así:

 

a). Enfermedad en general y maternidad.

 

b). Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

c). Invalidez, vejez y muerte.

 

ARTÍCULO 12. DEL AMBITO TERRITORIAL DE LAS PRESTACIONES.  < Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 266 de 2000>

 

ARTÍCULO 13. DE LA AFILIACION AL REGIMENPara tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.

 

ARTÍCULO 14. DEL CONCEPTO DE AFILIACION. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan.

 

ARTÍCULO 15. DE LA REGLAMENTACION DE LA AFILIACION. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para exigirla por sí mismo.

 

ARTÍCULO 16. DE LOS BENEFICIARIOS Y DERECHO HABIENTESSon beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio, según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho habiente.

 

ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIONLos recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:

 

a). Aportes exclusivos de los patronos o empleadores.

 

b). Aportes exclusivos de los trabajadores.

 

c). Aportes de unos y otros.

 

d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez.

 

e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos.

 

f). Impuestos o tasas específicas.

 

g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales.

 

h). Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas.

 

i). Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores.

 

j). Aportes provenientes de la extensión de los seguros a los sectores de población, y

 

k). Otros ingresos.

 

ARTÍCULO 18. DEL CÁLCULO DE COTIZACIONES Y APORTES. El gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.

 

ARTÍCULO 19. DEL REGIMEN FINANCIERO PARA LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.

 

En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.

 

ARTÍCULO  20. DEL REGIMEN FINANCIERO PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994

 

ARTÍCULO 21. DEL REGIMEN FINANCIERO PARA LAS CONTINGENCIAS DE ENFERMEDAD EN GENERAL Y MATERNIDAD. El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese periodo y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos.

 

ARTÍCULO 22. DE LOS APORTES DE PATRONOS Y TRABAJADORES. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siente por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento.

 

La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador.

 

ARTÍCULO 23. DE LA COTIZACION DE LOS SEGUROS. La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior.

 

El valor de dicho porcentaje, se determinará con base en cálculos actuariales de reconocida confiabilidad que, en el caso de los seguros de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, tendrán en cuenta la frecuencia relativa de tales riesgos, según la actividad económica de que se trate.

 

ARTÍCULO 24. DE LOS LÍMITES DEL SALARIO ASEGURABLE. Los reglamentos establecerán los límites al salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie.

 

ARTÍCULO 25. DE LA INSCRIPCION UNICA. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios.

 

Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.

 

ARTÍCULO 26. DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el periodo de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado de acuerdo con los reglamentos generales del régimen.

 

El contratista independiente y el intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que empleen para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.

 

ARTÍCULO 27. DE LA REGLAMENTACION ESPECIAL DEL REGIMEN. La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 28. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios, dará lugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros.

 

ARTÍCULO 29. DE LAS CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCIÓN. Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas:

 

a). La mora en el pago de las cotizaciones,

 

b). El incumplimiento de los reglamentos de inscripción;

 

c). La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente.

 

d). El pago de cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos.

 

e). El incumplimiento de la inscripción oportuna de empresas y trabajadores.

 

f). El incumplimiento o la inexactitud en la remisión de los informes que sean solicitados;

 

g). El incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios;

 

h). El no sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones obligatorios;

 

i). El incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

j). Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al Estado o a los asegurados.

 

k). La adulteración de documentos o certificados.

 

El valor de la multa será fijado según la gravedad de la infracción.

 

ARTÍCULO 30. DE LA GRADUACION DE LAS MULTAS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 31. DE LOS ACTOS QUE IMPONGAN MULTAS. Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32. DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACION. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso.

 

ARTÍCULO 33. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES. Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a los recursos propios de la vía gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 34. DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR. La imposición de las multas corresponde al Director General del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar esta atribución conforme a los estatutos de la entidad.

 

ARTÍCULO 35. DE LA DIRECCION DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 36. DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 37. DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 38. DE LA SELECCION Y PERIODO DE LOS REPRESENTANTES.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 40. DEL CARACTER DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 41. DE LOS HONORARIOS DEL CONSEJO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 42. DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 43. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 44. DE LA SECRETARIA TECNICA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 45. DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 46. DE LA REORGANIZACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. < Ver Notas de Vigencia> Para efectos del artículo anterior, re organizase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 47. DE LA NATURALEZA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  < Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

 

La adscripción establecida en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Instituto de Seguros Sociales de someterse a las normas del Sistema Nacional de Salud.

 

El Instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país.

 

ARTÍCULO 48. DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 49. DE LA DIRECCION DEL INSTITUTO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 50. DE LA INTEGRACION DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 51. DE LOS REPRESENTANTES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 52. DE QUIENES TIENEN DERECHO A VOZ EN LA JUNTA ADMINISTRADORA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 53. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 54. DEL CARACTER DE LOS MIEMBROS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 55. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 56. DEL DIRECTOR GENERAL.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 57. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 58. DEL SECRETARIO GENERAL. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario General.

 

ARTÍCULO 59. DE LOS NIVELES DE OPERACION. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:

 

Nivel nacional.

 

Nivel seccional, y

 

Nivel local.

 

ARTÍCULO 60. DE LA ESTRUCTURA INTERNA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 61. DEL NIVEL SECCIONAL. La acción del Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 62. DE LA DETERMINACION DE LAS GERENCIAS SECCIONALES. La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales.

 

ARTÍCULO 63. DE LA ASESORIA A LAS SECCIONALES. Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de las asociaciones gremiales que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica.

 

ARTÍCULO 64. DE LOS GERENTES SECCIONALES. La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador del gasto en la respectiva seccional.

 

ARTÍCULO 65. DE LAS FUNCIONES DE LOS GERENTES SECCIONALES. Son funciones de los Gerentes Seccionales:

 

a). Dirigir, coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva seccional, especialmente en lo que concierne al funcionamiento de las unidades programáticas locales con arreglo a los planes y programas de la Junta Administradora y a las instrucciones del Director General.

 

b). Ejecutar los planes y programas del Instituto en el territorio de su jurisdicción;

 

c). Elaborar proyectos de programas seccionales para su integración al programa general del Instituto.

 

d). Aprobar los planes de las unidades programáticas locales, así como sus reglamentos internos sobre prestación de servicios, con el objeto de garantizar su conformidad con los reglamentos generales aprobados por la Junta;

 

e). Coordinar y vigilar la aplicación de las normas técnicas y los reglamentos sobre prestación de servicios;

 

f). Preparar el anteproyecto de presupuesto seccional, consolidando los correspondientes a las unidades programáticas locales, para su posterior remisión a la Dirección General;

 

g). Ejecutar el presupuesto de gastos de la seccional con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia;

h). Aprobar el programa seccional de suministros, así como los informes sobre su ejecución;

 

i). Proponer a la Dirección General la creación supresión y fusión de cargos en la seccional para su posterior aprobación y trámite legal;

 

j). Coordinar la actividad de la seccional con la de los demás organismos de salud y previsión social, de acuerdo con las políticas generales del Sistema Nacional de Salud;

 

k). Evaluar trimestralmente la ejecución presupuestaria y los estados financieros de las unidades programáticas locales y presentar balances y estados financieros;

 

l). Nombrar por delegación del Director General los funcionarios de la respectiva seccional, con estricta sujeción a la planta de personal y a las normas legales sobre administración de personal del Instituto;

 

m). Aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con las normas sobre la materia;

 

n). Proponer cambios en la estructura interna de la seccional y proyectos de zonificación para programas especiales.

 

ñ). Evaluar los programas de la regional y elaborar el informe de gestión que debe presentar al Director General;

 

o). Vigilar los servicios de atención médica y colaborar con los organismos de control;

 

p). Las demás que le asignen la ley o los estatutos, y las que le sean delegadas por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 66. DE LOS CONSEJOS ASESORES. En cada seccional integrará un consejo para asesorar en su gestión a los respectivos gerentes.

 

ARTÍCULO 67. DE LA INTEGRACION DE LOS CONSEJOS. Cada uno de los consejos asesores estará integrado por los siguientes miembros:

 

El Secretario de Salud del Departamento, quien lo presidirá. Si la respectiva seccional estuviere compuesta por varios departamentos, lo será el Secretario de Salud del Departamento que sirva de sede a la Gerencia.

 

El Jefe de la Oficina del Trabajo.

 

Un delegado del Superintendente de Seguros de Salud.

 

Un representante de los patronos.

 

Un representante de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 68. DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán cogidos por el Gobernador del Departamento en el cual se halle la sede de la seccional, de candidatos propuesto por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los reglamentos que se expidan al respecto. Dichos representantes tendrán un periodo de dos años.

 

ARTÍCULO 69. DE LA FUNCION DE LOS CONSEJOS ASESORES. Los consejos asesores podrán hacer conocer su parecer a la administración del Instituto, a todos los niveles sobre cualquiera de los aspectos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en la respectiva seccional.

 

Su concepto será requerido por el Gerente Seccional en los siguientes casos:

 

Elaboración de proyectos de planes y programas sobre estación de servicios, y Evaluación de la ejecución de programas, de la prestación de los servicios, de la ejecución presupuestaria y de la situación financiera.

 

ARTÍCULO 70. DE LAS UNIDADES PROGRAMATICAS LOCALES. La ejecución de los programas de prestación de servicios estará a cargo de las unidades programáticas locales, constituidas por las unidades o establecimientos de salud del Instituto.

 

Al frente de cada unidad habrá un Director designado por el respectivo gerente seccional y que será ordenador del gasto en la respectiva unidad.

 

ARTÍCULO 71. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD PROGRAMATICA. Los Directores de las Unidades Programáticas locales tendrán las siguientes atribuciones:

 

a) Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de atención médica a los beneficiarios del régimen de los seguros Sociales Obligatorios;

 

b) Velar por el oportuno reconocimiento de las prestaciones propias de los seguros de enfermedad general y maternidad;

 

c) Elaborar el reglamento interno de la unidad.

 

d) Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de los reglamentos sobre prestación de servicios;

 

e) Elaborar el proyecto de planta de personal de la unidad para someterla a su posterior trámite legal;

 

f) Nombrar, por delegación del Director General, el personal de la respectiva unidad, con arreglo a las normas legales sobre la materia;

 

g) Las que se deriven de la aplicación del régimen disciplinario, conforme a la ley;

 

h) Ejecutar el presupuesto de la respectiva unidad, con arreglo a las normas orgánicas y reglamentarias sobre la materia;

 

i) Las demás que le asignen la ley, los estatutos y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 72. DE LOS CRITERIOS PARA LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Sociales Obligatorios se organizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

Relación equitativa entre prestaciones y necesidades.

 

Integridad y continuidad en la atención.

 

Mejoramiento de las relaciones entre el médico y el paciente.

 

Humanización y calidad técnica de los servicios.

 

Posibilidad de elección para los usuarios.

 

ARTÍCULO 73. DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS ESPECIALESEl Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo, siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Sistema Nacional de Salud. Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados.

 

ARTÍCULO 74. DE LAS UNIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

 

ARTÍCULO 75. DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SEGUROS DE SALUD. El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar los siguientes servicios médicos y asistenciales y atender el pago de las siguientes prestaciones económicas:

 

1.- Para los riesgos de enfermedad en general y maternidad;

 

a). La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios;

 

b). La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación sicosocial.

 

c). La ejecución de programas de promoción y protección de la salud;

 

d). El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el asegurado cuya enfermedad le produzca incapacidad temporal para trabajar no mayor de ciento ochenta días;

 

e). El reconocimiento y pago del subsidio de maternidad, conforme a la ley y a los reglamentos generales.

 

f). El reconocimiento y pago del subsidio en caso de aborto o de parto prematuro, de acuerdo con la ley y los reglamentos generales.

 

2.- Para los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

 

a). La atención médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

 

b). La ejecución de programas de promoción, protección y seguridad industrial,

 

c). La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación social y laboral de los beneficiarios.

 

d). El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el trabajador que por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional esté incapacitado para trabajar por no más de ciento ochenta días.

 

e). El suministro de prótesis y aparatos ortopédicos, conforme a la ley y a los reglamentos generales.

 

ARTÍCULO 76. DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros obtenidos de las fuentes señaladas en el artículo 17 del presente Decreto serán distribuidos de la siguiente manera:

 

a). Todos los aportes de patronos y de trabajadores correspondientes a las cotizaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se transferirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recaudación a la Compañía de Seguros "La Previsora S.A.".

 

b). Los demás ingresos se destinarán a financiar los programas presupuestarios de la administración nacional y de las seccionales, conforme a los términos del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 77. DEL MANEJO DE DETERMINADOS INGRESOS. De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la Dirección General las contribuciones forzosas para los fondos especiales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por ciento. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de "La Previsora S.A.", por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos.

 

ARTÍCULO 78. DE LA CONSTITUCION DE RESERVAS. La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadas en cálculos actuariales y técnicos, así:

 

a). Reservas de contingencias y fluctuaciones necesarias para la debida administración de los seguros de enfermedad y maternidad, según los reglamentos;

 

b). Reservas suficientes para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios, la depreciación de sus activos y otras obligaciones, de acuerdo con las técnicas contables.

 

ARTÍCULO 79. DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS. El Instituto podrá invertir sus recursos en los inmuebles y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo al presupuesto debidamente aprobado. Para efectuar la respectiva inversión, deberá ceñirse a las autoridades de la Junta Administradora.

 

ARTÍCULO 80. DE LA INVERSION DE LAS RESERVAS. Las inversiones financieras de recursos que no deban ser utilizados en forma inmediata se harán preferiblemente en títulos respaldados por el Gobierno o por el Banco de la República y, en todo caso, de acuerdo con las orientaciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

 

ARTÍCULO 81. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO. Los empréstitos internos y externos que proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos los trámites y autorizaciones legales y reglamentarias sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora.

 

ARTÍCULO 82. DE LA CONSTITUCION DE FONDOS. Para contribuir a un desarrollo equilibrado de las seccionales y para financiar la ejecución de programas especiales en materia de seguros sociales obligatorios, el Instituto constituirá los fondos que se establecen en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 83. DEL FONDO DE REDISTRIBUCION SECCIONAL. Créase el fondo de Redistribución Seccional, como una cuenta especial cuyos recursos se destinarán a auxiliar aquellas gerencias seccionales de menor ingreso promedio por afiliado, con el objeto de contribuir a equilibrar el nivel de prestación de los servicios de salud.

 

ARTÍCULO 84. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE REDISTRIBUCION. El Fondo de Redistribución Seccional estará constituido por el diez por ciento del total de los recaudos por concepto de los aportes del seguro de enfermedad general y de maternidad.

 

ARTÍCULO 85. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION. La administración del Fondo a que se refieren los artículos precedentes estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

 

ARTÍCULO 86. DEL FONDO DE PROMOCION Y DESARROLLO. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud como una cuenta especial destinada a financiar proyectos específicos para mejoramiento de la salud, mediante programas de promoción y educación.

 

ARTÍCULO 87. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCION Y DESARROLLO.  < Artículo modificado por el artículo 1°. de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente> De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud. Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:

 

a) El medio por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los seguros de Enfermedad General y Maternidad;

 

b) Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,

 

c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Órgano Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

 

ARTÍCULO  88. DEL FONDO DE PROMOCION DE LA SALUD INDUSTRIAL. Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994

 

ARTÍCULO  89. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCION DE LA SALUD INDUSTRIAL. Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 

ARTÍCULO 90. DE LAS CONTRIBUCIONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL. La extensión de la cobertura de los Seguros sociales Obligatorios a grupos de población económicamente débiles, podrá financiarse eventualmente con contribuciones del Presupuesto Nacional, no previstas expresamente en este Decreto.

 

ARTÍCULO 91. DEL INFORME FINANCIERO DEL INSTITUTO. El Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un informe sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación.

 

ARTÍCULO 92. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación de los establecimientos públicos.

 

ARTÍCULO 93. DEL CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

 

ARTÍCULO 94. DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD. Con el fin de ejercer un estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 95. DEL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE SALUD. La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 96. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia de Seguros de Salud:

 

a). Supervisar y controlar la estricta sujeción de las entidades administradoras de los Seguros Sociales Obligatorios a las políticas, planes y programas de salud fijados por el Gobierno Nacional y especialmente a las normas del Sistema Nacional de Salud.

 

b). Velar por el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud en las entidades a que se refiere el ordinal anterior.

 

c). Prestar asesoría al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales y a la Junta Administradora de los Seguros Económicos en los que atañe a las funciones relacionadas con los servicios médicos y asistenciales.

 

d). Analizar y emitir concepto favorable sobre los proyectos de ampliación de los Seguros de Salud a nuevas contingencias, y sobre los planes de extensión de la cobertura de dichos seguros a otras áreas geográficas o a nuevos sectores de población;

 

e). Conceptuar sobre los proyectos que determinen cambios en el nivel de las cotizaciones de los Seguros de Salud;

 

f). Estudiar y conceptuar sobre los proyectos de reglamentos generales de los Seguros de Salud y sobre los proyectos de reglamentos de prestación de servicios con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Salud;

 

g). Dar concepto previo sobre los proyectos de creación o supresión de unidades o dependencias del Instituto a nivel seccional:

 

h). Evaluar y conceptuar sobre la estructura de costos de los programas del presupuesto de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, así como sobre las inversiones presupuestadas.

 

i). Velar porque los planes y programas adoptados por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales se ajusten a las políticas trazadas por el consejo Nacional de Seguros Obligatorios y por el Gobierno Nacional.

 

j). Analizar y emitir concepto sobre el plan general de suministros del Instituto y sobre el informe consolidado de gastos de funcionamiento.

 

k). Vigilar y controlar en forma permanente el desarrollo de los planes y programas del Instituto de Seguros Sociales mediante el empleo de métodos adecuados para el efecto;

 

l). Ejercer la vigilancia necesaria respecto del cumplimiento de los sistemas de prestación de servicios y de atención médica, así como de los reglamentos generales sobre la materia;

 

m). Investigar las denuncias que sobre incumplimiento de las normas técnicas, administrativas y reglamentarias fueren formuladas contra los organismos sujetos a su control y con los que el Instituto tenga contratos y hacerlas conocer del Ministro de Salud para efectos de la intervención que le corresponde, según las normas del sistema nacional de salud;

 

n). Efectuar visitas de inspección a cualquiera de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales y a las entidades con las cuales el Instituto celebre contratos, con el fin de cumplir sus tareas de vigilancia y control;

 

ñ). Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros de Salud y someterlo a la consideración del Ministerio de Salud para los trámites legales correspondientes;

 

o). Nombrar y remover el personal de la Superintendencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, y

 

p). Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

 

ARTÍCULO 97. DE LOS SUPERINTENDENTES SECCIONALES. El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente.

 

ARTÍCULO 98. DE LOS COMITES DE VIGILANCIA. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comités de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán las funciones que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que estos dispongan.

 

ARTÍCULO 99. DEL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA. Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional.

 

ARTÍCULO 100. DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LOS RECURSOS. < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 101. DEL CONTRATO PARA LA ADMINISTRACION FINANCIERA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 102. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 103. DE OTRAS OBLIGACIONES. El contrato determinará también, expresamente, que la Previsora tendrá además las siguientes obligaciones:

 

a). Pagar al Instituto de Seguros sociales las cotizaciones correspondientes a los seguros de enfermedad general y de maternidad que amparan a los pensionados del régimen. Para este efecto, la Previsora descontará a los pensionados el aporte a su cargo y cubrirá el aporte que hubiera correspondido al patrono;

 

b). Transferir al Instituto de Seguros Sociales el cinco por ciento de las cotizaciones totales correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional que, de conformidad con el presente estatuto, debe ingresar al fondo de Promoción de la Salud Industrial.

 

c). Para al Instituto el valor de las prestaciones médicas y asistenciales correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional y el valor de los subsidios por incapacidades menores de ciento ochenta días.

 

ARTÍCULO 104. DEL CONCEPTO DE PENSIONADO. Para los efectos del ordinal

 

a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez o de invalidez sea de índole profesional o no.

 

La pérdida del derecho a una pensión o a una sustitución pensional, implica también la del derecho al amparo de los riesgos de enfermedad general y maternidad del pensionado.

 

ARTÍCULO 105. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD. La Previsora S.A., transferirá bimestralmente al Instituto de Seguros Sociales una suma equivalente a la sexta parte de la estimación anual de los gastos por concepto de las prestaciones de salud correspondientes a los asegurados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo.

 

La diferencia entre la suma adelantada para un bimestre y el valor de lo gastado efectivamente por el Instituto, deberá ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas respectivas.

 

ARTÍCULO 106. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SEGUROS ECONOMICOS. Con el objeto de dirigir, coordinar y controlar las actividades concernientes a la administración financiera de los recursos de que trata el artículo 100 del presente Decreto, en desarrollo del contrato con la Previsora S.A., créase una Junta Administradora de los Seguros Económicos que ejercerá sus funciones con el concurso del gerente de dicha compañía aseguradora.

 

ARTÍCULO 107. DE LA INTEGRACION DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 108. DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 109. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 110. DEL CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SEGUROS ECONOMICOS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 111. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 112. DE LA AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 113. DEL FONDO DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Con el objeto de desarrollar planes y programas para la prestación de servicios sociales en beneficio de los pensionados de bajos ingresos, créase el fondo de Servicios sociales complementarios como una cuenta especial cuyos recursos se señalan en el artículo siguiente. Dicho Fondo se destinará especialmente a la construcción y dotación de centros de rehabilitación, hogares de ancianos y granjas comunales.

 

ARTÍCULO 114. DE LOS RECURSOS DEL FONDO.  < Artículo modificado por el artículo 3°. de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente> De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios. El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido:

 

a) Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte;

 

b) Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento y,

 

c) Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Órgano Directivo del Instituto.

 

ARTÍCULO 115. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO.  < Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

 

ARTÍCULO 116. DE LA PUBLICACION DE LOS INFORMES FINANCIEROS. "La Previsora S.A.", deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra.

 

ARTÍCULO 117. DE LOS INGRESOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y DE SU DISTRIBUCION. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros. Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma:

 

I. Un tres por ciento se destinará al fondo de Servicios Sociales Complementarios a que se refiere el artículo 113 de este Decreto.

 

II. Mientras se expide el reglamento de este Fondo, el referido porcentaje se destinará a incrementar las reservas establecidas en el ordinal III del presente artículo, para los fines allí señalados.

 

III. Un tres y medio por ciento se destinará a sufragar los gastos de administración de los seguros de invalidez, vejez y muerte. Si estos gastos fueren inferiores al valor de dicho porcentaje, el saldo pasará a incrementar el valor de las reservas.

 

IV. El noventa y tres por ciento restante será destinado al pago de las prestaciones económicas propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte y el saldo se invertirá a través del Banco de la República, que actuará como fiduciario, así:

 

A). Un diez por ciento en títulos que para tal efecto emita el Banco Central Hipotecario con garantía de la Nación. Los fondos así obtenidos serán destinados por este último banco al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano;

 

B). En el transcurso del primer mes de vigencia de este Decreto, se invertirá una cantidad igual al valor de las pensiones pagadas por concepto de los seguros de invalidez, vejez y muerte en el mes anterior, en títulos que para tal fin emita el Banco Central Hipotecario, con garantía del Gobierno Nacional; en cada uno de los meses siguientes se invertirá en estos mismos títulos una cantidad no inferior al sesenta por ciento de las pensiones pagadas por concepto de los mismos seguros en el mes anterior, de acuerdo con los estudios actuariales que para tal efecto ordene y apruebe la Junta Administradora de que trata el artículo 106 de este Decreto.

 

Estos títulos se reajustarán en condiciones iguales a las de las cuentas de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y tendrán la misma tasa de interés. El plazo y las demás condiciones financieras serán fijados por el Gobierno Nacional;

 

C). El excedente será invertido por el Banco de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes y distribución:

 

1.- Un veinte por ciento en bonos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional para el financiamiento de los programas que adelante el Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales.

 

2.- Un treinta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Banco de la República y que se destinarán a fondos financieros manejados por dicho Banco.

 

3.- Un cincuenta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Instituto de Fomento Industrial, con garantía del Gobierno Nacional, y que se destinarán al fomento de la industria manufacturera.

 

La Junta Monetaria podrá autorizar al Instituto de Fomento Industrial para que invierta un veinte por ciento de los recursos que reciba de acuerdo con este numeral en nuevas empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.

 

ARTÍCULO 118. DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS BONOS. Las características financieras de los títulos que se emitan para dar cumplimiento a las inversiones establecidas en las letras A y C del ordinal III del artículo117 del presente Decreto serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, sin que en ningún caso su rentabilidad sea inferior a la tasa de interés que fije dicha Junta para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.

 

ARTÍCULO 119. DEL SERVICIO DE LA DEUDA. El servicio de la deuda originada por la inversión a que se refiere el numeral 1 de la letra C), del ordinal III del artículo 117, será atendido a través del Presupuesto Nacional.

 

ARTÍCULO 120. DE LA COLOCACION DE RECURSOS.  < Artículo modificado por el artículo 3°. del Decreto 1698 de 1977. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación de los recursos que reciban las entidades señaladas en el ordinal III del artículo 117, excepto la inversión establecida en el numeral 1o. de la letra C, deberá hacerse en condiciones financieras que permitan cubrir los intereses y los costos que se origina por su captación y manejo.

 

ARTÍCULO 121. DE LA MODIFICACION DE CIERTOS PORCENTAJES. El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los precintares y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera.

 

ARTÍCULO 122. DE LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Seguros Sociales, El Gerente de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, celebrarán los contratos necesarios para la administración y colocación de los recursos captados por los sistemas a que se refiere este Decreto, y para el manejo de los títulos que se emitan en desarrollo de las disposiciones de los artículos precedentes.

 

Los contratos que celebre el Gobierno Nacional solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

 

ARTÍCULO 123. DE LOS SALDOS NO UTILIZADOS. Las entidades de crédito que reciban recursos de los seguros sociales obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán mantener en el Banco de la República los saldos no utilizados hasta la fecha en que deban efectuar los desembolsos.

 

La Junta Monetaria podrá autorizar la inversión de estos recursos en activos financieros de liquidez inmediata.

 

ARTÍCULO 124. DE LA REINVERSION DE LAS AMORTIZACIONES. El Banco de la República, como fiduciario de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, y previo acuerdo con la Junta Administradora de Seguros Económicos, reinvertirá el valor de las amortizaciones que reciba por concepto de dichos títulos, en las respectivas fuentes de origen y en las mismas condiciones financieras.

 

ARTÍCULO 125. DE LA COLOCACION DE UNAS AMORTIZACIONES. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalario, a que se refieren los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973, serán colocados por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

 

ARTÍCULO 126. DEL DESTINO EN CASO DE NO REINVERSIÓN. En caso de que las amortizaciones a que se refieren los artículos 123 y 124 de este Decreto no se reinviertan, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.

 

ARTÍCULO 127. DE LOS INGRESOS DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DE SU DISTRIBUCIÓN. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes:

 

a). El valor actual o capital constitutivo de cada una de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio.

 

b). El valor de las demás prestaciones propias de estos seguros prescritas en la ley, en los reglamentos y demás disposiciones complementarias;

 

c). Los gastos de administración hasta un cuatro por ciento., Si dichos gastos fueren inferiores, el excedente se destinará a acrecentar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros;

 

d). El monto anual que los reglamentos asignen a otros gastos propios de estos seguros, incluida la transferencia ordenada en el artículo 89 de este Decreto.

 

La diferencia entre los ingresos y los gastos anteriores se destinará a incrementar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros.

 

ARTÍCULO 128. DE LA INVERSION DE RESERVAS. El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, serán invertidos mensualmente así:

 

Un veinte por ciento en activos financieros de liquidez inmediata que determine la Junta Administradora de los Seguros Económicos, y el ochenta por ciento en títulos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional.

 

Las características de estos títulos serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria. En ningún caso su rentabilidad será inferior a la tasa de interés que fije la Junta Monetaria para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.

 

ARTÍCULO 129. DE LA APROPIACION PRESUPUESTAL. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto a favor del Instituto de Seguros Sociales, las partidas que demanden el servicio y la amortización de los bonos a que se refieren el numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117 y el artículo 128 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 130. DE LA CELEBRACION DE UN CONTRATO. El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973.

 

ARTÍCULO 131. DE LA MODIFICACION DE CIERTAS NORMAS. Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973.

 

ARTÍCULO 132. DE LA APLICACION DE LOS REGLAMENTOS. Los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 133. DE LOS ACTUALES AFILIADOS AL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a su derecho habiente.

 

ARTÍCULO 134. DE OTROS AFILIADOS AL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.

 

ARTÍCULO 135. DE LA INTEGRACION DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL. El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto.

 

ARTÍCULO 136. DE LAS NORMAS SOBRE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. En la regulación de los seguros sociales obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrase se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.

 

ARTÍCULO 137. DE LA UNIFICACION DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.

 

ARTÍCULO 138. DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 139. DE LA VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a los 18 días del mes de julio del año 1977.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

OSCAR MONTOYA MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

RAUL OREJUELA BUENO.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 34840 de 5 de agosto de 1977