Concepto 101291 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de julio de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Elección Miembros Junta Directiva
Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, incluido el representante de la comunidad designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
*20146000101291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000101291
Fecha: 29/07/2014 04:51:57 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. ¿Cuál es el período del Representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado? ¿Resulta procedente la reelección del Representante de usuarios en la Junta Directiva de una ESE? RAD.: 20142060090732 de fecha 20 de junio de 2014.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito informarle lo siguiente:
1.- El Decreto 2993 de 2011, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones, señalo frente a la conformación y periodo de los miembros de la junta directiva de una E.S.E., lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°. Conformación, período y requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención. La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los Decretos 1876 y 1757 de 1994 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado por el artículo 9° del mencionado decreto, la conformación, período y requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención, continuará rigiéndose por lo previsto en los Decretos 1876 y 1757 de 1994.
2.- En este sentido, el Decreto No. 1757 del 3 de agosto de 1994, por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, establece lo siguiente en sus artículos 3, 12 y 14:
“ARTÍCULO 3°. Servicio de atención a los usuarios. Las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sean públicas, privadas o mixtas, deberán establecer un servicio de atención a los afiliados y vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
“ARTÍCULO 12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de éstas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva empresa promotora de salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la institución prestataria de servicios de salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el comité de participación comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el comité de ética hospitalaria, de la respectiva institución prestataria de servicios de salud, pública o mixta”.
“ARTÍCULO 14. Funciones de las asociaciones de usuarios. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:
(…)
3. Participar en las Juntas Directivas de las empresas promotoras de salud e instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia.
(…)
12. Elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximos de dos (2) años.
13. Elegir democráticamente sus representantes ante los comités de ética hospitalaria y los comités de participación comunitaria por períodos máximos de dos (2) años (…)”. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta la norma citada, que se encuentra dirigida a las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sean públicas, privadas o mixtas (EPS e IPS), éstas deberán establecer un servicio de atención a los afiliados y vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Algunas de sus instancias de participación podrán ser la elección de un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva empresa promotora de salud pública y mixta o de un (1) representante ante la Junta Directiva de la institución prestataria de servicios de salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
Dentro de las funciones asignadas a las asociaciones de usuarios, se encuentran la de participar en las Juntas Directivas de las empresas promotoras de salud e instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas, y elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario que correspondan para períodos máximos de dos (2) años.
3.- Es importante tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", determina algunas características especiales sobre las Empresas Sociales del Estado, en los artículos 194 y siguientes, así:
“ARTÍCULO. 194.- Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
“ARTÍCULO. 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(…)
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 (…)”.
“ARTÍCULO. 197.- Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo”. (Subrayado fuera de texto)
Acorde con lo anterior, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
4.- A su vez, mediante el Decreto No. 1876 del 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 194, 195 y 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. El citado decreto, señala:
“ARTÍCULO 6º.- De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto-ley 1298 de 1994, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo o, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y al tercera parte restante será designada por la comunidad (…)”.
“ARTÍCULO 7º.- Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina.
El segundo miembro será designado ente los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.
3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:
Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa social, en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa (…)”
“ARTÍCULO 8º.- Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las juntas directivas de las Empresas sociales de salud se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Los representantes del estamento político - administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad Territorial o el Director de Salud de la misma, deben: (a) poseer título Universitario; (b) no hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la Ley; (c) poseer experiencia mínima de dos años en la administración de entidades públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
2. Los representantes de la comunidad deben:
- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.
- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley.
3. Los Representantes del sector Científico de la Salud deben: (a) poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud y (b) no hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley (…)”.
“ARTÍCULO 9º.- Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministerio de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social.
Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrá un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.” (Subrayado fuera de texto)
Conforme lo anterior, puede inferirse que el Decreto No. 1876 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentaron los artículos 194, 195 y 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, estableció los mecanismos de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial, señalando específicamente que uno (1) de los dos (2) representantes de la comunidad será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud; determinó los requisitos para ser miembros de las Juntas Directivas, entre los cuales precisó los que deben reunir los representantes de la comunidad, y consagró los términos de la aceptación del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, y el período de tres (3) años en el cual debe ejercer sus funciones.
5.- La Ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887, señala:
“ARTÍCULO 1°. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3°. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”. (Subrayado fuera de texto)
Al aplicar las reglas de la hermenéutica legal, en especial aquellas referidas a que la ley especial prima sobre la general, y la ley posterior prevalece sobre la anterior, se encuentra que el Decreto No. 1876 del 3 de agosto de 1994 es una norma especial y posterior que estableció la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, en donde se establece un procedimiento “especial” para la conformación de las Juntas Directivas de dichas Empresas, mientras que el Decreto No. 1757 del 3 de agosto de 1994, corresponde a la regulación sobre la organización y establecimiento de las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, específicamente por parte de las empresas promotoras de salud e instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas (EPS e IPS).
En consecuencia, puede inferirse que los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, incluido el representante de la comunidad designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Decreto No. 1876 del 3 de agosto de 1994.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Ernesto Fagua – MLH / GCJ
600.4.8.