Concepto 118681 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118681 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de noviembre de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Delegación

Código Civil Colombiano, Art. 82 y Ley 57 de 1887, Art. 37

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*20116000118681*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20116000118681

 

Fecha: 01/11/2011 03:02:13 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: VARIOS. –Normatividad aplicable para expedir certificado de residencia. RAD.: 20119000013292-11

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente.

 

1. El Artículo 82 del Código Civil que señala:

 

"Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito".

 

2. El Artículo 37 de la Ley 57 de 1887:

 

"Las funciones que tienen carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al prefecto o corregidor serán ejercidas por el respectivo juez de circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyan al prefecto, serán ejercidas por los nuevos prefectos o autoridades que los reemplacen y las que se atribuyan a los corregidores, las ejercerán los respectivos alcaldes" (negrillas fuera del texto).

 

3. El Decreto 1260 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, señala en el artículo 25:

 

"La manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del registrador del estado civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número de folio de registro y la fecha de su pronunciamiento."

 

De conformidad con lo anterior, se infiere que la ley para determinados efectos, puede consagrar que una persona acredite su domicilio o residencia, o un particular para iguales efectos lo requiera. Para ello, la manifestación de que trata el artículo 82 del Código Civil, y demás normas citadas, debe entenderse entonces como la posibilidad que tiene una persona de preconstituir, para los efectos probatorios que lo requiera su intención o ánimo de avecindarse en un determinado lugar.

 

En este orden de ideas, la preconstitución del "ánimo de avecindarse" en un determinado lugar, la puede efectuar cualquier persona que lo requiera, ante el correspondiente alcalde municipal, tal como lo señala el artículo 82 del Código Civil.

 

Ahora bien, la alusión que se hace en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil de las personas, en cuanto a que los notarios deben llevar el registro de los "hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil especialmente los nacimientos... manifestaciones de avecindamiento..." no modifica la competencia señalada en el artículo 82 del Código Civil, pues las dos disposiciones regulan aspectos distintos. En efecto, esta norma faculta a los alcaldes municipales para recepcionar las manifestaciones de ánimo de avecindamiento, mientras que aquella faculta a los responsables del registro civil de las personas para que inscriban estos hechos.

 

No obstante lo señalado, a partir de la expedición del Decreto 1260 de 1970, esa declaración o manifestación de avecindamiento, debe reunir tal como lo indica el artículo 25 ibídem, unos requisitos tales como el señalamiento por parte del declarante del código del folio del registro de nacimiento, y ser comunicada por parte del alcalde municipal a la dependencia donde se halle dicho registro, así como a la oficina central del registrador del estado civil.

 

Atendiendo puntualmente su consulta, la manifestación de avecindamiento –Certificado de residencia, tradicionalmente es delegada mediante acto administrativo por el alcalde municipal al alcalde local; por consiguiente, se debe verificar si el alcalde municipal de Cúcuta –Norte de Santander, realizó dicha delegación, y en consecuencia solicitar el certificado de residencia en la respectiva localidad en donde se encuentra su residencia.

 

Es de anotar que los alcaldes locales únicamente expiden los certificados de residencia a quienes acreditan su domicilio o residencia en la respectiva jurisdicción a la cual pertenece la localidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

CPHL/J. Duarte/GCJ-601-13292- PQR