Decreto 843 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 843 de 2012

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0843 DE 2012

 

(Abril 25)

 

 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1020 de 2013

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1º de enero de 2012, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto serán las siguientes:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

$2.233.354

$1.454.601

$1.178.637

$571.324

$566.700

$566.700

2

$2.497.580

$1.520.238

$1.249.091

$575.308

$567.328

$566.746

3

$2.637.233

$1.600.782

$1.315.939

$587.189

$568.325

$567.025

4

$2.803.049

$1.693.321

$1.350.379

$595.126

$571.682

$567.519

5

$2.875.180

$1.752.286

$1.454.601

$607.047

$574.589

$568.434

6

$3.002.689

$1.839.033

$1.520.238

$614.984

$576.952

$571.324

7

$3.182.234

$1.930.469

$1.600.782

$646.720

$587.189

$575.308

8

$3.252.416

$2.013.569

$1.693.321

$726.070

$595.126

$576.077

9

$3.372.970

$2.082.275

$1.752.286

$777.630

$607.047

$587.189

10

$3.623.537

$2.169.943

$1.839.033

$841.108

$613.926

$595.126

11

$3.679.737

$2.179.619

$1.930.469

$920.458

$614.984

$607.047

12

$3.795.848

$2.302.196

$2.013.569

$959.739

$646.720

$614.984

13

$3.960.173

$2.357.013

$2.082.275

$1.178.637

$689.588

$630.060

14

$4.173.509

$2.494.331

$2.169.943

$1.249.091

$726.070

$646.720

15

$4.260.338

$2.572.258

$2.302.196

$1.315.939

$730.670

$689.588

16

$4.319.246

$2.669.283

$2.494.331

$1.350.379

$777.282

$726.070

17

$4.555.421

$2.927.532

$2.669.283

$1.454.601

$777.630

$730.670

18

$4.933.677

$2.951.171

$2.951.171

$1.520.238

$841.108

$777.682

19

$5.312.782

$3.002.689

$3.181.780

$1.600.782

$920.458

$777.630

20

$5.842.185

$3.181.780

$3.346.665

$1.693.321

$935.516

$841.108

21

$5.922.203

$3.346.665

$3.604.191

$1.752.286

$959.739

$854.322

22

$6.553.250

$3.399.927

$3.876.862

$1.839.033

$996.878

$920.458

23

$7.197.704

$3.604.191

$4.173.350

$1.022.146

$922.142

24

$7.766.751

$3.795.848

$4.448.103

$1.124.891

$959.739

25

$8.374.274

$3.876.862

$4.784.075

$1.177.140

$990.139

26

$8.809.736

$4.154.020

$5.054.940

$1.240.971

$1.022.146

27

$9.246.513

$4.365.588

$5.450.909

$1.315.939

$1.044.537

28

$9.761.707

$4.539.658

$1.403.343

$1.077.005

29

$4.773.304

$1.454.601

$1.124.891

30

$5.013.419

$1.520.238

$1.148.647

31

$5.496.701

$1.717.662

$1.177.140

32

$5.802.065

$1.838.799

$1.207.504

33

$5.921.433

$2.020.686

$1.245.020

34

$6.506.604

$1.297.418

35

$7.188.672

$1.376.801

36

$7.802.839

$1.520.238

37

$1.658.141

38

$1.839.033

39

$2.000.635

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

 

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

 

PARÁGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

 

ARTÍCULO 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2012, correspondiente al cinco por ciento (5.0%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2011.

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

 

ARTÍCULO 5°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1049 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012