Concepto Sala de Consulta C.E. 2186 de 2014 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 2186 de 2014 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
- Subtema: Cumplimiento de Sentencias

El Estado Cpuede tener en cuenta las partidas de bautismo de las víctimas de la Masacre de Pueblo Bello para establecer el parentesco de los solicitantes y dar cumplimiento a la obligación que se deriva del numeral 237 de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2006 proferida por la Corte Interamericana de DDHH.La tasa que debe aplicarse en el caso analizado, dadas las circunstancias particulares del mismo, es la de interés efectivo anual, en la medida que otorga un mayor estándar de protección a las víctimas y cumple de mejor forma el deber de reparación integral.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).-

 

Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00520-00

 

Número interno: 2186

 

Referencia: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. INTERESES DE MORA Y CALIDAD DE VÍCTIMA. PRUEBA DEL PARENTESCO.

 

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

 

El Ministerio del Interior consulta a esta Sala sobre la forma en que se debe dar cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se declaró responsable al Estado Colombiano por la masacre de Pueblo Bello y se le condenó a pagar los daños materiales e inmateriales causados a las víctimas de tales hechos; en particular, se consulta sobre (i) la forma en que se deben calcular los intereses de mora causados por el cumplimiento tardío de dicha sentencia y (ii) la posibilidad de tener como víctimas a los familiares que solo aportan partidas de bautismo para demostrar su parentesco con las personas fallecidas o desaparecidas en la masacre.

 

1. ANTECEDENTES:

 

De acuerdo con el Ministerio del Interior, el asunto tiene como antecedentes las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:

 

1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró responsable al Estado Colombiano por el caso de la masacre de Pueblo Bello, en la que grupos paramilitares “desparecieron, torturaron, asesinaron y enterraron a 43 civiles (37 de estas personas desaparecidas)”; consecuencia de lo anterior, se condenó al Estado Colombiano, entre otros aspectos, al pago de daños materiales e inmateriales a los familiares de la víctimas que se presentaron ante ese tribunal.

 

2. Para el cumplimiento de la sentencia y el pago a las víctimas y sus familiares, la CIDH dio un plazo de un año y estableció que en caso de retardo se pagarían intereses bancarios de mora.

 

3. Adicionalmente, para los familiares que no alcanzaron a presentar documentación oficial en la sede internacional, la sentencia dio una posibilidad adicional para su reconocimiento “siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco”.

 

4. Con posterioridad a la sentencia, la CIDH ha proferido diversas resoluciones de supervisión del cumplimiento del fallo; en particular, se expidieron las resoluciones del 26 de noviembre de 2008 y del 9 de julio de 2009, en las que:

 

(i)  se insta al Estado Colombiano a completar el estudio de la documentación relativa a los beneficiarios de las indemnizaciones que no quedaron expresamente mencionados en la sentencia y que tenían un plazo adicional de 2 años para solicitar su inclusión; y

 

(ii) se establece que el Estado Colombiano debe pagar intereses bancarios de mora desde el 27 de febrero de 2007 -fecha en que venció el plazo de 1 año para cumplir la sentencia- hasta la fecha efectiva del pago o la comunicación a cada beneficiario de la plena disposición de las sumas debidas a su favor.

 

5. Actualmente existen dos aspectos pendientes de resolver en relación con el cumplimiento del fallo de la CIDH, dado que se presentan discrepancias con la Comisión Colombiana de Juristas, la cual ejerce la representación de las víctimas. Tales aspectos son:

 

(i)  Método utilizado para calcular los intereses de mora debidos. Según la Comisión Colombiana de Juristas debe usarse una tasa de mora efectiva, pues de acuerdo con el Código de Comercio el interés bancario de mora es una y media veces el interés bancario corriente, el cual es certificado por la Superintendencia Financiera en términos efectivos y no nominales por mandato del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se afirma también que en casos anteriores e incluso en liquidaciones de anteriores realizadas en virtud del fallo de Pueblo Bello, el Estado Colombiano ha aplicado una tasa de mora efectiva para el cumplimiento de fallos internacionales, razón por la cual no se entendería el cambio hacia un método diferente.

 

Por su parte, el Ministerio del Interior considera que la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera no se puede utilizar de manera directa sino que primero debe someterse a la aplicación de una fórmula matemática que permita encontrar “la tasa efectiva diaria”. Se indica que la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera corresponde a una función exponencial que matemáticamente no se puede dividir por un denominador para obtener la tasa diaria o mensual, lo que obliga a utilizar una fórmula financiera para su descomposición y correcta aplicación en cálculo de intereses inferiores a un año.

 

(ii) Acreditación del parentesco para inclusión de familiares en listado de beneficiarios de la sentencia. En relación con las personas interesadas en ser reconocidas como familiares de las víctimas directas de la masacre -a quienes la CIDH dio un plazo adicional para probar su parentesco ante el Estado Colombiano-, el Ministerio del Interior ha encontrado algunos casos en que la única prueba de parentesco aportada es la partida de bautismo; se trata de personas (en su gran mayoría hijos) que no se encuentran registradas y frente a las cuales el registro se torna imposible habida cuenta de que los padres se encuentran fallecidos o desparecidos. Por tanto, surge la inquietud de si tal partida de bautismo sería suficiente para acreditar el parentesco alegado a fin de incluir a dichas personas en la lista de beneficiarios de la sentencia.

 

Así mismo, existen otros casos en que para establecer el parentesco sería necesario apoyarse en los vínculos familiares establecidos en la sentencia de la CIDH, quien para tal efecto tuvo en cuenta partidas de bautismo, esto es, pruebas distintas al registro civil de nacimiento. Por tanto, surge el interrogante de si en estos casos se pueden cotejar los datos de los documentos aportados por los interesados con la información contenida en la sentencia, para así establecer el parentesco y completar la lista de beneficiarios de las indemnizaciones ordenadas por la CIDH.

 

Con base en lo expuesto, se formulan las siguientes PREGUNTAS:

 

1)  ¿La tasa que debe emplearse para liquidar los intereses moratorios derivados del pago de la condena proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Pueblo Bello, es: (i) la tasa de interés efectivo anual; (ii) el interés compuesto, es decir, la tasa diaria equivalente a una y media veces la tasa efectiva anual, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, o (iii) otra diferente que deba observarse a la luz de una regla legal o jurisprudencial de obligatorio cumplimiento?

 

2)  ¿Puede el Estado, en el marco del reconocimiento de las víctimas indirectas de la masacre de Pueblo Bello, utilizar como prueba para acreditar el parentesco la partida de bautismo de una persona que está desaparecida y, por lo tanto, no ha sido declarada como fallecida, si nació con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y no tiene registro civil?

 

3)  En este mismo contexto, ¿el Ministerio podría utilizar la sentencia de fondo emitida por la Honorable Corte Interamericana como prueba para determinar los nombres de los padres de las víctimas que fallecieron o fueron desaparecidas en la Masacre de Pueblo Bello? Lo anterior, para los casos de familiares de los fallecidos o desparecidos e inclusive, las misma víctimas que nunca fueron registradas en el Registro Civil de Nacimiento, o lo acreditaron ante la Corte IDH mediante la partida de bautismo, aún con posterioridad a la ley 92 de 1938?

 

2. CONSIDERACIONES:

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente consulta se refiere a dos aspectos puntuales del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del 31 de enero de 2006, que declaró responsable al Estado Colombiano por la masacre de Pueblo Bello, en la cual 43 personas fueron torturadas y asesinadas (37 de estas personas desaparecidas actualmente) por la acción de grupos paramilitares.

 

En particular, la consulta se refiere a (i) la forma en que deben calcularse los intereses de mora debidos por el Estado colombiano por el retraso en el pago de la condena; y (ii) la posibilidad de aceptar la partida de bautismo y otros documentos diferentes al registro civil de nacimiento (como la propia sentencia de la CIDH) para incluir en la lista de beneficiarios a los familiares de las víctimas de la masacre que no alcanzaron a presentar la documentación respectiva ante el organismo de justicia internacional. En su orden, la Sala pasa a analizar estos problemas jurídicos.

 

A. LA FORMA DE LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA

 

Como se señaló en los antecedentes, la condena impuesta al Estado Colombiano en el caso de Pueblo Bello ordenó pagar unas sumas líquidas de dinero por concepto de daños materiales e inmateriales, para lo cual se dio un plazo de un (1) año contado desde la notificación de la sentencia, así:

 

“286. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daño material e inmaterial (supra párr. 248, 249, 258 y 259), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 285), el acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad y la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (supra párrs. 277 y 278), dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.”

 

La misma sentencia estableció que en caso de mora, el Estado pagaría el interés bancario moratorio en Colombia:

 

“294. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.”

 

Posteriormente, en la resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del 9 de julio de 2009, la CIDH estableció que el Estado Colombiano había incurrido en mora en el pago de la condena y lo instó a pagar los intereses correspondientes a ese concepto:

 

“66.     Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones administrativas que pueden ser necesarios a nivel interno para realizar los pagos indemnizatorios ordenados en la Sentencia, así como de los consecuentes obstáculos que ello puede ocasionar. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 286 y 294 de la Sentencia, el plazo establecido para que el Estado cumpliera con las obligaciones de pago ordenadas era de un año contado a partir de la notificación de la misma o, en su caso, a partir de que otros beneficiarios se apersonaren ante las autoridades competentes y dentro de los plazos establecidos al efecto. Al cabo de ese período, el Estado incurrió en mora y debe pagar los intereses correspondientes sobre las cantidades adeudadas a los beneficiarios. Tal como ha señalado este Tribunal reiteradamente, y como surge del párrafo 291 de la Sentencia, el Estado no puede dejar de cumplir lo dispuesto en la Sentencia por razones de derecho interno, por lo que no puede oponer la normativa señalada (supra Considerando 62) para dejar de cumplir con sus obligaciones pecuniarias en su integridad.”

 

Según la consulta no hay discrepancia sobre el hecho mismo de la mora ni sobre la tasa aplicable, que según la sentencia de la CIDH es la moratoria bancaria en Colombia. En este sentido, no existe discusión en que según el artículo 884 del Código de Comercio, el interés bancario de mora es una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin superar en ningún caso el límite de usura. Dicho interés corresponde a una tasa de interés efectivo anual de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone en su artículo 326 lo siguiente:

 

ARTÍCULO 326. (…) 6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:

 

b). Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general (…)

 

Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.”

 

El desacuerdo con los representantes de las víctimas se presenta de manera concreta en relación con el procedimiento o la forma de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, pues se darían las siguientes dos alternativas, en cualquier caso, entiende la Sala, sin superar el límite de usura:

 

 

Formula de interés compuesto

(propuesta por el organismo consultante)

Aplicación directa del interés efectivo certificado por la Superintendencia Financiera

 

I = k *              1 + j n

 365 - 1

 

Con

 

 1

j = (1 + i) 365 - 1 *365

 

 

Donde:

I= intereses moratorios diarios a reconocer

K= capital

i: una y media veces la tasa de interés efectiva anual

j= tasa de interés nominal diaria

n= número de días en mora

 

 

 

MORA= Capital x tasa de mora* x días de mora

 365

 

*Tasa de mora igual a 1.5 veces el interés bancario corriente.

Nota: La tasa de interés efectivo certificado por la Superintendencia Financiera se pasa primero a términos nominales diarios y luego se aplica para el cálculo de la mora.

Nota: Se aplica directamente el 1.5 de la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

 

El organismo consultante considera que debe aplicarse la fórmula interés compuesto. Señala que una tasa efectiva anual no puede utilizarse de forma directa, ya que refleja una función exponencial que no se puede dividir por un denominador para obtener la tasa diaria o mensual; en esa medida, según sostiene, se debe acudir previamente una fórmula financiera para la descomposición de la tasa efectiva y su correcta aplicación a periodos inferiores al año (mes o día).

 

Por su parte, los representantes de las víctimas reclaman la aplicación directa de una tasa efectiva, sin fórmulas adicionales de interés compuesto. Señalan que el Código de Comercio prevé el uso de la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y no prevé ni ordena su depuración; insisten en que si el Estado Colombiano ha aplicado el interés efectivo para cumplir otras sentencias de la CIDH e incluso para liquidar algunos pagos anteriores en el propio asunto de Pueblo Bello, no existe razón legal para su modificación en este momento.

 

Aunque la consulta no lo aclara, la Sala entiende que con esta segunda fórmula se obtendría un resultado más favorable a las víctimas y de ahí el reclamo de ellas para su aplicación.

 

De esta manera, la consulta se centra en determinar cuál de tales procedimientos es el que debe emplearse para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la CIDH en el caso de la masacre de Pueblo Bello.

 

Al respecto, la Sala observa que ambas fórmulas son usadas en el derecho interno. La fórmula que la consulta llama de interés compuesto es la que se utiliza normalmente por las entidades públicas para calcular los intereses de mora a su cargo por condenas impuestas en el derecho interno; para ello se apoyan en lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 y la propia la propia Superintendencia Financiera sobre las características de las tasas efectivas certificadas por esta última2.

 

Por su parte, la fórmula de cálculo simple o de utilización directa de la tasa efectiva es la empleada por el Estado para liquidar los intereses de mora de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; anteriormente, con la ley 1066 de 2006, el Estado había adoptado la fórmula del interés compuesto, pero su complejidad y el hecho de que no era de fácil manejo por los contribuyentes, llevó a su reformulación en la última reforma tributaria contenida en la ley 1607 de 2012. Así, en la Ponencia para Segundo Debate en Cámara de Representantes del proyecto de ley se dijo:

 

“La forma de liquidar intereses de mora para las obligaciones a favor del Estado ha sufrido históricamente diferentes cambios buscando fórmulas que permitan al deudor cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo al Estado mantener el poder adquisitivo del dinero y recibir en alguna medida el resarcimiento por la mora en el pago.

 

Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 si es bisiesto y el factor obtenido, multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula:

 

(K x T x t). Donde:

 

K: valor insoluto de la obligación

 

T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso).

 

t: número de días de mora desde la exigibilidad.”3

 

De modo que tanto la primera como la segunda fórmula tienen referentes normativos y son de aplicación usual en el derecho interno. En el caso analizado se da el hecho particular de que, según se desprende de la consulta, en liquidaciones de intereses de mora realizadas anteriormente en el mismo caso de Pueblo Bello, ya se habría utilizado la fórmula defendida por las víctimas.

 

Frente a la disyuntiva que plantea esta situación la Sala considera lo siguiente:

 

En la medida (i) que se trata de la reparación integral a víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (ii) que ya se ha generado entre las partes un grado de confianza en la aplicación de un determinado sistema (el de tasa efectiva), la solución del asunto particular analizado debe estar guiada por los principios de respeto por el acto propio y pro-homine; del primero se deriva la protección de la confianza y la buena fe entra las partes de una relación jurídica a partir de la certidumbre derivada de comportamientos anteriores, y del segundo se desprende que entre las varias opciones normativas o interpretativas válidas, debe prevalecer aquella que proteja mejor los derechos de las víctimas. Así lo ha indicado la Corte Constitucional, que se ha referido frente al deber de interpretación más favorable de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos:

 

 “De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos conocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana, como de la Corte Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones.

 

La Corte Constitucional en efecto ha hecho referencia a dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos en relación con el entendimiento de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicación frente a los mandatos constitucionales y ha señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constitución cuando ellas ofrecen mayores garantías de protección de los derechos de las personas”.4

 

En esta medida, la solución que se adopte debe ser la que mejor responda al principio de reparación integral de las víctimas (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)5, a la luz del cual la CIDH determinará si Colombia ha cumplido adecuadamente las condenas impuestas en la sentencia6. En dicho ámbito se ha señalado que “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum)”, y que la obligación de reparar “no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.”7

 

Cabe indicar que el deber de reparación integral tiene fundamento en la Constitución Política de Colombia y, en esa medida, también es un parámetro de derecho interno para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en el campo de la responsabilidad patrimonial, tal como lo ha recordado la jurisprudencia al señalar lo siguiente:

 

“4.1. El reconocimiento del derecho de las víctimas a la reparación integral se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, así como en disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad. (…)

 

4.2 La reparación en todo caso debe ser integral. Para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales. En la misma dirección, la Ley 1448 de 2011 consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido”.8

 

Por tanto, la Sala considera que ante la presencia de varios procedimientos de cálculo de interés moratorio, el Estado debe optar en el caso particular analizado, dadas las circunstancias particulares del mismo, por aquel que arroje un mayor estándar de protección a las víctimas y las repare totalmente por los perjuicios sufridos; así, si la fórmula de interés efectivo resulta razonable, otorga un beneficio mas alto y ha sido aplicada en casos anteriores por el propio Estado, no existe razón para separarse de ella en búsqueda de un sistema diferente que reduzca el amparo debido.

 

Lo anterior sin perjuicio de que frente a casos nuevos el Estado evite la mora y, llegado el caso, de ser necesario, presente y defienda desde el principio ante la CIDH, con base en los estudios técnicos y financieros que respalden su posición, la fórmula de liquidación de intereses de mora que considera más adecuada.

 

B. PRUEBA DEL PARENTESCO

 

El segundo problema que plantea la consulta se refiere a las dificultades que se derivan del numeral 237 de la sentencia, en el cual se estableció que los familiares de las víctimas que no acreditaron oportunamente su parentesco ante el tribunal internacional tenían un plazo adicional de 24 meses desde la notificación de la sentencia para presentar ante las autoridades del Estado Colombiano información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. El tenor literal del numeral 237 de la sentencia es el siguiente:

 

“237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.” (se resalta)

 

Según la consulta, el problema radica en que algunas de las personas que se presentaron dentro del plazo adicional establecido por la CIDH carecen de registro civil de nacimiento y solo aportan partidas de bautismo como prueba de su parentesco, lo que en el derecho interno colombiano sería insuficiente desde el punto de vista probatorio (pregunta 2). En otros casos, para establecer la relación familiar se necesitaría tomar por ciertos los vínculos de parentesco establecidos por la CIDH en la sentencia, pese a que en ese escenario tampoco se aportaron registros civiles de nacimiento (pregunta 3).

 

De este modo, dice la consulta, se requiere establecer cómo deben ser llenados los vacíos probatorios que dificultan la aplicación del numeral 237 de la condena.

 

Para resolver este problema, la Sala se referirá en su orden a (i) el régimen probatorio en el sistema interamericano de derechos humanos; (ii) los documentos y medios probatorios aceptados por la CIDH para probar el parentesco; y (iii) la solución del asunto planteado.

 

1. El régimen probatorio en el sistema interamericano de protección de derechos humanos: aspectos particulares en relación con el derecho interno

 

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el procedimiento para establecer la responsabilidad de los Estados por violación de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene particularidades propias que lo diferencian del proceso judicial de cada Estado, en tanto que “aquél es menos formal y más flexible que éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes”.9 Por ello, el procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana no está determinado por las reglas procesales del derecho interno de los Estados10, o lo que es lo mismo, “no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.”11

 

En este contexto la CIDH ha indicado que los criterios de apreciación de la prueba tienen una mayor amplitud, “pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.12 Así, en la sentencia del 31 de agosto de 200113, la CIDH señaló lo siguiente:

 

“Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia (...) El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo”.

 

En este orden, el régimen probatorio en el sistema interamericano, además de estar basado en el principio de libertad probatoria, resulta menos formal que el que se sigue en el derecho interno de los Estados miembros, en atención a la especial relevancia de los derechos protegidos por la Convención Americana:

 

“60. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos. En ese sentido ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.”14

Se ha establecido entonces que el sistema probatorio en los procesos seguidos ante la CIDH constituye un medio para alcanzar la verdad y la justicia, la cual, sin perjuicio de la seguridad jurídica y la razonabilidad, no puede quedar sacrificada por razones puramente formales:

“96. Con respecto a las formalidades requeridas en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica15.

 

Así se ratificó en sentencia del 25 de noviembre de 200416, en la cual se hace énfasis en la inoponibilidad de las formalidades propias del derecho interno y en la necesidad de tener en cuenta las particularidades propias de cada caso:

 

 “64. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes”17

 

La doctrina internacional se ha referido a la especialidad del sistema probatorio aplicado por la CIDH18 y ha señalado que el mismo “no limita la presentación de cualquier tipo de evidencia ni contiene preceptos relativos al valor que debe dársele19; también ha indicado que la regla general sobre la carga de la prueba en cabeza de la parte interesada no es absoluta, pues en el marco del sistema interamericano de justicia dicha regla debe interpretarse en consonancia con el deber de colaboración del Estado cuando las víctimas tienen dificultades en la obtención de la prueba y tal circunstancia es de alguna manera atribuible a las autoridades internas20.

 

En síntesis, para resolver el asunto consultado debe tenerse en cuenta que en los procesos que se siguen ante la CIDH - escenario en que se determinará si el Estaco Colombiano ha cumplido o no la sentencia-, el sistema probatorio da primacía a la justicia material sobre las formas procesales, siempre que no se afecte la seguridad jurídica y el debido proceso. También debe advertirse que las formalidades y exigencias de derecho interno no son directamente trasladables al ámbito de los procesos de la justicia interamericana y que en cada caso deberá analizarse si la dificultad en la presentación de las pruebas obedece a la negligencia de la parte interesada o, por el contrario, a obstáculos vinculados a la desprotección en que se encuentran las víctimas.

 

2. La prueba del parentesco en la jurisprudencia de la CIDH

 

Constituye criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la presunción de que la muerte o desaparición forzada de una persona ocasiona sufrimiento en los miembros más cercanos de la familia21. Así, se ha indicado que:

 

“En este punto debe resaltarse el criterio seguido por la Corte de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más íntimos de la familia, particularmente, a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima (…)”22.

 

La jurisprudencia de la CIDH ha señalado también que el término “familiares de las víctimas” debe entenderse en un sentido amplio que comprende, en principio, a todas las personas unidas por un vínculo de parentesco cercano como padres, hijos y hermanos:

 

“148. (…) Además, dado que los familiares inmediatos de la víctima también sufrieron por la violación de los derechos de aquélla, es conveniente destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento107, en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hijos y hermanos, que podrían tener derecho a una indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.” 23

Ahora bien, en el contexto del principio de libertad probatoria, de la inoponibilidad del derecho interno, de la necesidad de tener en cuenta las particularidades de cada caso y de la garantía de justicia material sobre las formas, según ya se vio, la CIDH ha aplicado un criterio amplio y flexible para establecer el parentesco y conformar el grupo familiar de las víctimas de violaciones de derechos humanos; así, en el sistema interamericano han tenido cabida diversos documentos oficiales y eclesiásticos (no necesariamente provenientes de los registros nacionales de identificación) e inclusive pruebas testimoniales del parentesco.

 

Puede verse por ejemplo, el caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname24, en el cual la CIDH aceptó pruebas supletivas (declaraciones y testimonios) ante la ausencia de documentos oficiales de identidad:

 

“178. (…) En relación con las demás víctimas individualizadas en la demanda que no han sido adecuadamente identificadas mediante documentación oficial, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada una deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé con respecto a quienes están debidamente identificados mediante documentos públicos – en la inteligencia de que deberán comparecer ante las autoridades competentes del Estado dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia y presentar un medio suficiente de identificación. Son medios adecuados de identificación: a) un documento oficial que certifique la identidad de la persona; o b) una declaración rendida ante la autoridad pertinente por un líder reconocido por los miembros de la comunidad que residían en Moiwana, unida a la declaración de dos personas adicionales, que den fe, claramente, de la identidad de la persona. Esta amplitud de criterio con respecto a la identificación obedece a las afirmaciones de la Comisión y de los representantes en el sentido de que muchos Maroons no poseen documentos de identidad formales y nunca fueron inscritos en el registro nacional.”

Igualmente, en el caso Gómez Palomino vs Perú25 la CIDH aplica un criterio amplio para la demostración del parentesco, al permitir su probanza mediante la declaración de la madre o de los hermanos de la víctima; también se aplica un criterio flexible en el caso Garrido y Baigorria vs Argentina26, en el que el vínculo familiar se acreditó con una declaración hecha por la víctima antes de morir, en la que se refería a la existencia de dos hijos extramatrimoniales. En este último caso la CIDH señala que el valor de esa declaración como prueba del parentesco en el derecho internacional no se afecta por el hecho de que la misma no tenga efectos en el derecho interno del Estado condenado:

 

“55. Independientemente de si las manifestaciones hechas por el señor Baigorria y registradas por un funcionario administrativo tuvieran o no efecto en el derecho interno (supra 40, párr. 42), la obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional. La Corte estima que la manifestación efectuada por Raúl Baigorria implica el reconocimiento de sus dos hijos extramatrimoniales. El derecho internacional se caracteriza por no requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe recordar que incluso las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71)”.

De hecho en el caso de la Masacre de Mapiripán27 el propio Estado Colombiano ya fue condenado con base en pruebas de parentesco no provenientes del registro civil:

 

“257(…) b) en relación con los demás familiares que no han sido adecuadamente identificados o al menos individualizados en este proceso, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada uno deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé respecto de quienes están debidamente identificados, en la inteligencia de que deberán comparecer ante el mecanismo oficial que se establezca para esos efectos, de conformidad con la presente Sentencia (infra párr. 311), Dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de ésta, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso:” (se resalta).

 

Es importante resaltar que en lo que se refiere directamente a esta consulta, la partida de bautismo ha sido documento suficiente para establecer la relación familiar ante la CIDH y en tal sentido se le ha asimilado a documento oficial o documento expedido por autoridad competente. Así por ejemplo frente al propio Estado Colombiano en la Sentencia del 1 de julio de 200628 -Masacres de Ituango-, donde se dijo:

 

“356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr.344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de dicho parentesco en procesos internos”29 (se resalta)

 

De acuerdo con lo anterior resulta claro que en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado y, en particular, del sistema interamericano de derechos humanos, la prueba del parentesco no está sujeta a una determinada tarifa legal, ni tampoco se condiciona a lo que establezca el derecho interno de cada Estado. Se privilegia ante todo la posibilidad de que exista un elemento material de prueba (oficial o no) que arroje certeza sobre la relación familiar y permita hacer justicia en el caso concreto.

 

Así que, en general, cuando la prueba registral de derecho interno existe, ella es suficiente para determinar los vínculos familiares; pero en los casos en que tal documento se torna imposible es permitido acudir a otros medios de convicción, entre los cuales se encuentran las partidas eclesiásticas de bautismo.

 

3. El principio de buena en relación con las víctimas del conflicto armado

 

Finalmente, la Sala considera oportuno señalar que en el caso de las víctimas del conflicto armado el legislador colombiano ha establecido unos principios generales tendientes a facilitar y garantizar su reparación integral y efectiva.

 

Así, la ley 1448 de 2011 determina que en virtud del principio de dignidad las víctimas obtendrán la tutela efectiva de sus derechos constitucionales y que para el logro de ese fin el Estado adelantará acciones encaminadas “a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (artículo 4); también señala que el Estado presumirá su buena fe (artículo 5º) y que en relación con ellas se aplicarán principios de igualdad (artículo 6), debido proceso (artículo 7º) y justicia transicional (artículo 8º). El artículo 9 de la misma ley dispone que el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se vuelvan a repetir”, y señala igualmente que la atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, “tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados”.

 

En particular la Sala llama la atención sobre la reiteración de la presunción constitucional de buena fe y el deber del Estado de colaborar probatoriamente con las víctimas en los procedimientos de reparación:

 

“ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

 

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.”

 

De modo que en la legislación interna también existen unos deberes estatales de facilitación de la prueba a las víctimas del conflicto armado.

 

4. El asunto consultado

 

Como se señaló inicialmente, la sentencia del 31 de enero de 2006 que condenó al Estado Colombiano en el caso de la masacre de Pueblo Bello, dejó abierta la posibilidad de que las personas que no habían acreditado su calidad de familiares de las víctimas en el proceso seguido por la CIDH, se presentaran ante las autoridades nacionales para que les fuera reconocida esa condición:

 

“237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.” (se resalta)

 

Como se observa, el reconocimiento por parte del Estado Colombiano de nuevos beneficiarios de la condena por daño inmaterial solo estaba sujeto a dos condiciones: (i) presentarse dentro del plazo de 24 meses; y (ii) aportar la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.

 

En relación con este segundo elemento, el organismo consultante entendería que debe exigirse la prueba del parentesco conforme al derecho interno, esto es, mediante registro civil de nacimiento, tal como lo establece el artículo 106 del Decreto 1260 de 197030, en particular porque se trata de personas nacidas con posterioridad a 1938, momento desde el cual la partida de bautismo dejó de ser suficiente para demostrar el estado civil de las personas en la legislación colombiana.

 

Si bien la Sala no desconoce las exigencias generales del derecho nacional en cuanto a la prueba de parentesco se refiere31, considera que el asunto revisado no debe ser analizado desde esa perspectiva. De lo que se trata es de establecer la forma de dar cumplimiento a una condena impuesta al Estado Colombiano en el sistema interamericano de derechos humanos, frente a lo cual y de acuerdo con expuesto anteriormente, no serán oponibles razones de derecho interno. Más aún si la implicación es reducir el ámbito de protección de las víctimas y desconocer documentos a los que, como la partida de bautismo, se les ha dado valor probatorio en la jurisprudencia de la CIDH en casos en que el Estado Colombiano ya ha sido condenado, tal como se explicó en párrafos precedentes.

 

Además el desconocimiento de las partidas de bautismo en el caso particular de la masacre de Pueblo Bello resultaría contrario a la propia sentencia condenatoria que se quiere cumplir, pues en ella, apenas dos párrafos previos al que origina la consulta, la CIDH le dio valor a dichos documentos eclesiásticos para tener como beneficiarios de la sentencia a los familiares que si alcanzaron a presentarse en tiempo dentro del proceso internacional:

 

“235. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares inmediatos de las 43 víctimas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 154 a 162 y 212). De conformidad con su jurisprudencia, este Tribunal considera como familiares inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas de su vida, a saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este Tribunal.”32 (se resalta)

 

De manera que en el contexto del propio fallo que se debe cumplir, la partida de bautismo es documento suficiente para demostrar el parentesco; tal como ocurrió en el caso de la condena por las Masacres de Ituango33, la partida eclesiástica forma parte de lo que la CIDH entiende como documentos expedidos por autoridad competente o lo que es lo mismo información oficial suficiente para la acreditación del parentesco.

 

Al respecto, la CIDH señaló recientemente que los fallos de ese tribunal deben ser interpretados sistemáticamente, como un todo, y no de una manera aislada que lleve a interpretaciones restrictivas o contradictorias34. Por tanto, si en el propio caso de Pueblo Bello la sentencia ya reconoció beneficiarios con base en la partida de bautismo, no sería aceptable ante la CIDH el argumento de que dicho documento no es suficiente en el derecho interno para acreditar el parentesco de los familiares a quienes se les dio el plazo adicional de 24 meses para obtener ese reconocimiento.

 

De otra parte habría que tener en cuenta hasta qué punto el Estado Colombiano estaría en capacidad de acreditar que en el territorio donde habitaba la población afectada con la masacre, existían medios suficientes y eficaces de registro civil, pues la CIDH ya tiene dicho que si los Estados no brindan tales condiciones no pueden exigir posteriormente documentos de identificación con todas las formalidades propias de la legislación interna:

 

“64. (…) Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores.” 35

Adicionalmente, la imposición de requisitos propios del derecho interno para suplir la falta de registro civil, como podría ser la exigencia de procesos de filiación que establezcan la relación de parentesco entre los solicitantes y las víctimas, pugnaría con el hecho mismo -como se establece en la sentencia, en su aclaración y en las resoluciones de supervisión de cumplimiento que se acompañan a la consulta-, de que el Estado Colombiano no ha cumplido su deber de encontrar a las personas desaparecidas y entregar los cuerpos a sus familiares. Así, en el contexto internacional se podría entender que el Estado Colombiano exige una prueba que se torna imposible por el propio incumplimiento de sus obligaciones y que con tales exigencias se hace una revictimización indebida de los familiares afectados con la masacre.

 

En síntesis, frente a la segunda pregunta de la consulta la Sala considera que el Estado Colombiano puede tener en cuenta las partidas de bautismo y los demás medios de prueba que le permitan identificar a los familiares de las víctimas de la Masacre de Pueblo Bello, a efectos de cumplir la obligación que se deriva del numeral 237 de la sentencia condenatoria proferida por la CIDH.

 

En el mismo sentido se responde la tercera pregunta relacionada con la posibilidad de tener como ciertos los parentescos establecidos por la CIDH en la sentencia condenatoria, pese a que los mismos hubieran sido reconocidos con base en documentos distintos al registro civil, como, precisamente, en partidas de bautismo. Además de las razones ya expuestas en extenso, es preciso tener en cuenta que sobre la sentencia recae el efecto de cosa juzgada, tal como se lo recordó al Estado Colombiano la propia CIDH cuando en la sentencia aclaratoria le respondió negativamente a Colombia el interrogante planteado sobre la posibilidad de exigirles a las compañeras permanentes reconocidas en la sentencia la comprobación de la convivencia con la víctima al momento de su muerte o desaparición, pues así lo exigía el derecho interno. Al respecto la CIDH señaló:

 

“34.     En cuanto a la segunda pregunta del Estado, la Corte señala que la determinación de los beneficiarios de las reparaciones, como parte de la obligación de reparar, ya fue realizada al momento de dictar la Sentencia, con base en los criterios señalados y la prueba aportada al proceso, a la luz de la normativa de la Convención Americana y los principios que la informan. Es decir, que esa determinación no puede ser modificada por el Estado invocando disposiciones de su derecho interno. En razón de ello, la Corte coincide con lo señalado por los representantes y la Comisión, en cuanto a que en el ámbito interno no puede exigirse prueba adicional de su condición de víctimas o beneficiarias de las reparaciones a personas que ya han sido expresamente declaradas como tales por la Corte en la Sentencia, pues esto implicaría reabrir cuestiones de hecho y de derecho ya decididas en la misma. Por otro lado, en el supuesto considerado en el párrafo anterior (supra párr. 33), la persona que fuere esposa o compañera de la víctima al momento de su fallecimiento o desaparición deberá acreditar tal calidad según las disposiciones aplicables de derecho interno.” (Se resalta)

 

Como se observa, la CIDH es muy clara al señalar que la identificación de las víctimas y los parentescos establecidos en la sentencia no son discutibles por el Estado Colombiano, ni pueden someterse a formalidades adicionales derivadas del derecho interno. Por tanto, tales parentescos deben ser tenidos en cuenta por el Estado Colombiano, más aún si esa circunstancia es necesaria para establecer el parentesco de las víctimas que se han presentado dentro del plazo establecido por la CIDH para ese efecto.

 

Con base en lo anterior,

 

3. La Sala RESPONDE:

 

1)  ¿La tasa que debe emplearse para liquidar los intereses moratorios derivados del pago de la condena proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Pueblo Bello, es: (i) la tasa de interés efectivo anual; (ii) el interés compuesto, es decir, la tasa diaria equivalente a una y media veces la tasa efectiva anual, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, o (iii) otra diferente que deba observarse a la luz de una regla legal o jurisprudencial de obligatorio cumplimiento?

 

La tasa que debe aplicarse en el caso analizado, dadas las circunstancias particulares del mismo, es la de interés efectivo anual, en la medida que otorga un mayor estándar de protección a las víctimas y cumple de mejor forma el deber de reparación integral.

 

2)  ¿Puede el Estado, en el marco del reconocimiento de las víctimas indirectas de la Masacre de Pueblo Bello, utilizar como prueba para acreditar el parentesco la partida de bautismo de una persona que está desaparecida y, por lo tanto, no ha sido declarada como fallecida, si nació con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y no tiene registro civil?

 

Sí. El Estado Colombiano puede tener en cuenta las partidas de bautismo de las víctimas de la Masacre de Pueblo Bello para establecer el parentesco de los solicitantes y dar cumplimiento a la obligación que se deriva del numeral 237 de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3)  En este mismo contexto, ¿el Ministerio podría utilizar la sentencia de fondo emitida por la Honorable Corte Interamericana como prueba para determinar los nombres de los padres de las víctimas que fallecieron o fueron desaparecidas en la Masacre de Pueblo Bello? Lo anterior, para los casos de familiares de los fallecidos o desaparecidos e inclusive, las mismas víctimas que nunca fueron registradas en el Registro Civil de Nacimiento, o lo acreditaron ante la Corte IDH mediante la partida de bautismo, aún con posterioridad a la ley 92 de 1938.

 

Sí. El Ministerio puede utilizar la sentencia de fondo emitida por la Honorable Corte Interamericana para determinar los nombres de los padres de las víctimas que fallecieron o fueron desaparecidas en la Masacre de Pueblo Bello y establecer así las relaciones de parentesco con sus familiares.

 

Remítase al señor Ministro del Interior y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

 

PRESIDENTE DE LA SALA

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

 

CONSEJERO DE ESTADO

 

ÁLVARO NÁMEN VARGAS

 

CONSEJERO DE ESTADO

 

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

CONSEJERO DE ESTADO

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

SECRETARIA DE LA SALA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Resolución 455 de 2009.

 

2 “… es del caso advertir que la certificación del interés bancario corriente expedida por esta Superintendencia se encuentra expresada en una tasa efectiva anual y como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en periodos distintos al de un año (meses o días), no se puede dividir por un denominador sino que se hace necesario acudir a las siguientes fórmulas matemáticas…”. (Superintendencia Financiera, Concepto 2008079262 del 2 de enero de 2009).

 

3 Gaceta del Congreso 913 de 2012. Ver igualmente Gaceta del Congreso 914 de 2012, segundo debate en Senado de la República. En la Circular Externa 003 de 2013, la DIAN informa lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la citada norma [artículo 635 E.T.], para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

 

La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:

 

IM = K x (TU/366) x n

 

Dónde:

 

IM = Intereses de mora

 

K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora

 

TU= Tasa de usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia

 

n = Número de días en mora.” (corchete fuera de texto).

 

4 Sentencia C-148 de 2005. Ver también Sentencias T-1064 de 2012 y T-236 de 2013. En esta última se recuerda que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia complementan la legislación interna sobre la base de una interpretación pro homine o de mayor protección posible de los derechos fundamentales: “Abarca, también, la posibilidad de complementar las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se amplíe la protección prevista en el orden jurídico interno y no se disminuya.”

 

5 “Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

 

6 Al respecto, en el caso Trujillo Oroza vs Bolivia, sentencia del 27 de febrero de 2002, la CIDH señaló: “60. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”.

 

7 CIDH, caso Trujillo Oroza vs Bolivia, sentencia del 27 de febrero de 2002, en el que también se indica: “61. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.”

 

8 Sentencia T-370 de 2013. Ver también, entre otras, Sentencia SU-254 de 2013 y C-409 de 2009.

 

9 CIDH, caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 8 de marzo de 1998.

 

10 Sobre la imposibilidad de confundir el derecho interno y la responsabilidad internacional pueden verse, entre otras, la Sentencia interpretativa de la CIDH en el caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras o la Sentencia del 1 de julio de 2006 (Masacres de Ituango vs Colombia).

 

11 CIDH, caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005.

 

12 CIDH, caso Blake vs Guatemala, sentencia del 24 de enero de 1998. En esta sentencia se citan además: caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, y caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997.

 

13 CIDH, caso de la comunidad Mayagna AwasTingni vs. Nicaragua.

 

14 CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999. Al respecto puede verse,

 

15 CIDH, caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala (sentencia de 25 de noviembre de 2000), basado a su vez en los casos Castillo Petruzzi y otros (sentencia de 30 de mayo de 1999) y Paniagua Morales y otros vs Guatemala (sentencia de 8 de marzo de 1998); ver igualmente Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 43; y Caso Cayara, sentencia de 3 de febrero de 1993.

 

16 CIDH, caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú.

 

17 Ver también CIDH, sentencia del 26 de noviembre de 2008, caso Tiu Tojín vs. Guatemala.

 

18 BOVINO, Alberto. La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Revista Universitaria de Derechos Humanos, versión en español. Ver también NASH Rojas, Claudio. Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998-2007. Universidad de Chile, AECID y Centro de Derechos Humanos, 2009.

 

19 Abreu Burelli Alirio, La prueba en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.

 

20 Ibídem.

 

21 CIDH, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, caso Bulacio vs Argentina.

 

22 CIDH, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, caso Myrna Mack Chang vs Guatemala.

 

23 CIDH, caso Maritza Urrutia vs Guatemala, Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Igualmente puede verse la sentencia del 18 de septiembre de 2003, caso Bulacio vs Argentina, y la sentencia del 25 de noviembre de 2003, caso Myrna Mack Chang vs Guatemala.

 

24 Sentencia del 15 de junio de 2005.

 

25 CIDH, Sentencia del 22 de noviembre de 2005.

 

26 CIDH, Sentencia de Reparaciones del 27 de agosto de 1988.

 

27 CIDH, Sentencia del 15 de septiembre de 2005.

 

28 El mismo criterio (aceptación de partida de bautismo) en el caso analizado de Pueblo Bello vs Colombia, CIDH, Sentencia del 31 de enero de 2006.

 

29 De manera aún más reciente, véase CIDH, sentencia del 25 de octubre de 2012, caso Masacres de El Mozote vs Guatemala, en el que la condición de víctima se probó con “certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos únicos de identidad, partidas de defunciones (...)”

 

30ARTÍCULO 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

 

31 Las cuales han sido reiteradas por ejemplo en Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2013, expediente 2008-0494.

 

32 En la sentencia aclaratoria la CIDH ratifica que para establecer el grupo familiar se tuvieron en cuenta las partidas de bautismo de los afectados: “23 (…) A efectos de determinar a esos familiares inmediatos, a saber las madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, el Tribunal tomó en cuenta la documentación “expedid[a] por autoridad competente” que acreditara su parentesco con aquéllas, tal como un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, según lo que fue efectivamente aportado por las partes al proceso (párrafo 235 de la Sentencia)”.

 

33 Sentencia del 1 de julio de 2006.

 

34 Sentencia Interpretativa del 19 de agosto de 2013, caso El Mozote vs El Salvador: “36. Es criterio de la Corte que un fallo, cualquiera sea este, debe interpretarse de manera sistemática, es decir, teniendo en cuenta su contenido completo y no deben entenderse sus consideraciones o decisiones de manera aislada del resto de la sentencia. En esta línea, a partir de una lectura sistemática de la Sentencia es posible una interpretación que logre armonizar sus consideraciones entre sí y éstas con los puntos resolutivos.”

 

35 Sentencia del 10 de septiembre de 1993, caso Aloeboetoe vs Surinam.