Decreto 2041 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2041 de 1991

Fecha de Expedición: 29 de agosto de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR. -UAE.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como unidad administrativa especial, se establece su estructura Orgánica y se determinan sus funciones.

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DECRETO 2041 DE 1991

 

(Agosto 29)

 

“Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como unidad administrativa especial, se establece su estructura Orgánica y se determinan sus funciones.”

 

Estado del documento: Derogado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la Ley 52 de 1990,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º NATURALEZA JURIDICA DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. La Dirección Nacional del Derecho de Autor se crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 2º JURISDICCION, COMPETENCIA Y DOMICILIO. A la Dirección Nacional del Derecho de Autor le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente. El ámbito de las funciones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

 

ARTÍCULO 3º PATRIMONIO. El patrimonio de la Dirección Nacional del Derecho de Autor está constituido por:

 

a) Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto Nacional y los recursos propios;

 

b) Las donaciones nacionales e internacionales que reciba;

 

c) El producto de la venta de las publicaciones que realice la unidad;

 

d) Las sumas de dinero que ingresen a la Dirección por concepto del registro de obras literarias y artísticas, reservas de nombres, la expedición de certificaciones y paz y salvos, copias de registro, copias de reserva de nombres, venta de formularios y demás servicios que preste la Dirección;

 

e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título;

 

f) Los rendimientos financieros obtenidos de sus recursos propios;

 

g) Los recursos provenientes del crédito externo e interno;

 

h) Los demás que obtenga a cualquier título.

 

ARTÍCULO 4º CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será ejercida por la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 5º REPRESENTANTE LEGAL. El Director General del Derecho de Autor será el representante legal de la entidad. Su nombramiento será efectuado por el Presidente de la República o por el Ministro de Gobierno si se ha delegado en él esta competencia.

 

ARTÍCULO 6º REGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico aplicable en materia presupuestal, de administración de personal y de contratación será el mismo que rige para los establecimientos públicos, ajustado a la naturaleza jurídica y la estructura que determina este Decreto.

 

ARTÍCULO   ESTRUCTURA ORGANICA. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. La Dirección Nacional del Derecho de Autor se organizará de la siguiente manera:

 

a) Dirección General;

 

b) Oficina de Registro;

 

c) División Legal del Derecho de Autor;

 

d) División de Licencias;

 

e) División Administrativa.

 

ARTÍCULO   DIRECCION GENERAL. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. Corresponde a la Dirección General desarrollar las siguientes funciones:

 

a) Cumplir, hacer cumplir y ejecutar las normas legales sobre derechos de autor;

 

b) Establecer las pautas que propendan por un mejor desarrollo de las actividades propias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con su organización y funciones;

 

c) Dictar las providencias pertinentes para el cumplimiento de las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944 y demás disposiciones;

 

d) Coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

e) Difundir el conocimiento de las disposiciones que regulan los derechos conexos así como la doctrina y jurisprudencia a ellos aplicable;

 

f) Mantener relaciones con los organismos internacionales como la OEA, OMPI, Unesco, OIT y demás entidades que desarrollen funciones inherentes a la materia de los derechos de autor y derechos conexos;

 

g) Recomendar la adhesión y procurar por la ratificación y aplicación de las convenciones internacionales suscritas por el Estado colombiano;

 

h) Procurar la conciliación en aquellos conflictos que sobre derechos de autor y derechos conexos le sean sometidos a su consideración, pudiendo delegar tal función en los jefes de las dependencias de la Dirección. El Director reglamentará el procedimiento respectivo;

 

i) Dirigir y coordinar las labores de la biblioteca y del archivo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

j) Preparar los documentos que el Gobierno Nacional requiera en la estructuración de las disposiciones oficiales que se adopten en los foros nacionales e internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos.

 

k) Mantener intercambio con las diferentes organizaciones, gremios y entidades relacionadas con la temática autoral, en el país o en el exterior, a efecto de actualizar el acervo documental que posee la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

l) Realizar la evaluación final de los textos y artes de los documentos y estudios producidos por la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

m) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

ARTÍCULO   OFICINA DE REGISTRO. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. Son funciones de la Oficina de Registro, las siguientes:

 

a) Registrar las obras de carácter literario, artístico y científico;

 

b) Registrar los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con los derechos de autor;

 

c) Registrar los pactos y convenios suscritos entre las asociaciones colombianas con asociaciones extranjeras sobre derechos de autor y derechos conexos;

 

d) Registrar los fonogramas;

 

e) Registrar los programas de ordenador (software);

 

f) Negar aquellas solicitudes de registro cuando no sean procedentes;

 

g) Enviar las obras editadas e inéditas, los fonogramas, videogramas y los programas de ordenador (software) a la biblioteca y al archivo de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para su archivo y conservación;

 

h) Expedir certificaciones sobre los registros de derecho de autor y depósito legal que se tramitan en la oficina;

 

i) Informar a las entidades similares extranjeras, a los organismos internacionales, a la rama jurisdiccional y a los interesados que lo soliciten, sobre datos relacionados con la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor;

 

j) Realizar investigaciones y estudios especiales sobre los diferentes temas que conforman los derechos de autor y los derechos conexos;

 

k) Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General acorde con la naturaleza de las funciones de la oficina.

 

ARTÍCULO  10º. DIVISION LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. Son funciones de la División Legal las siguientes:

 

a) Asesorar jurídicamente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor y asesorar a quienes lo soliciten;

 

b) Ejercer el control de legalidad y conceptuar ante el Director General sobre las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones de titulares de derechos de autor y derechos conexos, y sobre la aprobación a los estatutos de las mismas o sobre sus reformas;

 

c) Registrar a los representantes legales y a las asociaciones, que representan a personas titulares de derecho de autor y derechos conexos;

 

d) Expedir certificaciones sobre existencia y representación legal de asociaciones de titulares de derechos de autor y derechos conexos;

 

e) Realizar investigaciones, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de los estatutos, del objeto social y de las atribuciones que correspondan a las asociaciones de titulares de derechos de autor y derechos conexos;

 

f) Proyectar las providencias necesarias para el otorgamiento de personerías jurídicas, inscripción de órganos directivos, comité de vigilancia, Gerente, Secretario, Tesorero y Fiscal, y para el registro de libros y sellos de las asociaciones de titulares de derechos de autor y derechos conexos;

 

g) Suscribir conjuntamente con el Director General las resoluciones que otorguen personería jurídica a las asociaciones de titulares de derechos de autor y derechos conexos;

 

h) Las demás funciones que le asigne el Director General que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División.

 

ARTÍCULO  11. DIVISION DE LICENCIAS. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. Son funciones de la División de licencias las siguientes:

 

a) Estudiar las solicitudes y otorgar las licencias de traducción, cuando sean procedentes;

 

b) Estudiar las solicitudes y otorgar las licencias de reproducción cuando sean procedentes;

 

c) Cancelar las licencias de traducción y reproducción de conformidad con las disposiciones legales;

 

d) Verificar que las traducciones y reproducciones a las cuales se les haya otorgado licencia, se efectúen de acuerdo a las disposiciones legales;

 

e) Tramitar y proyectar para la firma del Director General, las providencias para el otorgamiento de reservas de los nombres de publicaciones, revistas, programas de radio y televisión, emisoras y demás medios de comunicación, y fijarles o eximirles caución, según fuere el caso;

 

f) Negar aquellas solicitudes de reserva de nombre, cuando no sean procedentes;

 

g) Proyectar para la firma del Director General, las providencias de cesión de las reservas de los nombres de publicaciones periódicas, programas de radio, programas de televisión, emisoras y demás medios de comunicación objeto de las mismas;

 

h) Proyectar para la firma del Director General, las providencias de cancelación de las reservas de los nombres de publicaciones periódicas, programas de radio, programas de televisión, emisoras y demás medios de comunicación objeto de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de su propietario, director, editor o encargado;

 

i) Recibir las publicaciones sujetas al depósito legal y enviarlas a la biblioteca de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

j) Expedir certificaciones sobre las actuaciones realizadas en esta dependencia con respecto a los medios de comunicación;

 

k) Expedir paz y salvo al propietario, director, editor o encargado de las publicaciones periódicas cuando hayan cumplido con las obligaciones legales que les corresponden;

 

l) Las demás funciones que le asigne el Director General acorde con la naturaleza de la División.

 

ARTÍCULO  12. DIVISION ADMINISTRATIVA. Derogado por Art. 10, Decreto 1278 de 1996. Son funciones de la División administrativa:

 

a) Proponer las políticas, planes y programas relacionados con el manejo presupuestal y financiero y los servicios administrativos en coordinación con las dependencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

 

b) Dirigir, controlar, coordinar y evaluar los procesos inherentes a la administración de personal, gestión financiera y presupuestal y la gestión de los servicios administrativos;

 

c) Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del área.

 

PARÁGRAFO. Los actos administrativos expedidos en desarrollo de las funciones de la División Administrativa que sean de competencia del Director General serán refrendados por el Jefe de la División Administrativa.

 

ARTÍCULO 13. La Dirección Nacional del Derecho de Autor contará con unidades y grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo.

 

ARTÍCULO 14. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá una planta de personal global en atención a la naturaleza y responsabilidades de los empleos y a las necesidades del servicio a la que se incorporarán, además, los funcionarios de que trata el artículo 35 de la Ley 52 de 1990.

 

ARTÍCULO 15. El Director General por resolución, distribuirá la planta global en atención a la naturaleza y responsabilidades de los empleos y las necesidades del servicio. También será el responsable de asignar o reasignar funciones en los actos de nombramiento de funcionarios o de reubicación de los mismos.

 

ARTÍCULO  16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 126 de 1976, 1035 de 1982, 2145 de 1985 y demás normas contrarias al presente Decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de agosto de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXVII. N. 40003. 30 de agosto de 1991. pág. 8