Concepto 10821 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Libre Nombramiento y Remoción
No esta permitido nombrar a personas con alguna clase de parentesco en el cargo que ocupaba su cónyuge. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20136000010821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000010821
Fecha: 24/01/2013 05:35:07 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Del cónyuge de un empleado público para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupa este último. Rad. 20129000040912.
En respuesta a su consulta radicada en este Departamento con el número de la referencia, relacionada con la viabilidad de nombrar en un empleo de libre nombramiento y remoción al cónyuge de quien desempeñaba el mismo cargo; me permito manifestarle:
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-546/93 del 25 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades:
“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”
(Subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, en cuanto a que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Así las cosas y una vez revisadas las normas generales sobre inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, no se evidenció la existencia de una prohibición para quien se posesione en un empleo de libre nombramiento y remoción ejercido por su cónyuge.
No obstante, se considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política sobre la inhabilidad del nominador para nombrar familiares:
“ARTÍCULO 126: Los servidores públicos (los nominadores) no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. (en la de los nominadores).
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. (Carrera Administrativa)”
(Paréntesis fuera del texto)
A respecto la Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución, señala:
“En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.”
En criterio de la norma constitucional y del pronunciamiento de la Corte; el nominador de una entidad no podrá nombrar a personas con las cuales se presente alguna clase de parentesco así: a) hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; b) segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o c) primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o d) relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor Dirección Jurídica
Rodrigo Bernal Parra – JFC / GCJ – 20129000040912
Código: F 003 G 001 PR GD V 2