Concepto 170431 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 170431 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de noviembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

Los servidores que están adelantando los trámites para que se les reconozca la pensión de vejez, podrán continuar laborando, una vez incluido el empleado público en nómina de pensionados, el nominador podrá retirarlos del servicio, aún si no han llegado a la edad de retiro forzoso.

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*20136000170431*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000170431

 

Fecha: 08/11/2013 01:54:08 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.- RETIRO.- ¿Es viable que una entidad pública retire a un empleado público que cumple con los requisitos para pensionarse? RAD. 20132060165262 del 25 de Octubre de 2013

 

En atención a la comunicación, radicada en este Departamento con el número de la referencia, en la cual pregunta si es viable que una entidad pública retire a un empleado público que cumple con los requisitos para pensionarse pero que aún no se produce su inclusión en nómina de pensionados; me permito manifestarle:

 

Frente al retiro de los servidores públicos que cumplen los requisitos para pensionarse, este Departamento Administrativo, atendiendo entre otras las Sentencias C-1037 de 2003 y C-501 de 2005 de la Corte Constitucional y lo contemplado en la Ley 797 de 2003, ha manifestado en varias oportunidades que los funcionarios que cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión podrán ser retirados de la Entidad con la terminación de la relación laboral o legal y reglamentaria, una vez les sea reconocida o notificada la pensión y se les haya notificado la inclusión en nómina. Por consiguiente, se ha concluido, que la administración debe procurar que los empleados continúen vinculados, hasta que les sea notificada debidamente su inclusión en nómina de pensionados.

 

Al respecto, el Decreto 2245 del 31 de octubre de 2012, Por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso:

 

ARTÍCULO 1º. Objeto y Ámbito de Aplicación. El objeto del presente decreto es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

ARTÍCULO 2º. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.

 

ARTÍCULO 3°. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

 

a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

 

b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.”

 

De acuerdo con la norma en cita, en caso en que el empleador haga uso del retiro del servicio del empleado con justa causa en virtud de lo contemplado en la Ley 797 de 2003, deberá informar por escrito a la administradora de pensiones la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, con una antelación no menos a tres meses allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio. Retiro que quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados.

 

Por su parte la administradora de pensiones, una vez recibido el escrito que informa sobre el retiro del servicio del empleado, cuenta con diez días para comunicar por escrito al empleador y al beneficiario la fecha exacta de inclusión en nómina de pensionados.

 

De acuerdo con lo anterior, para aquellos servidores que están adelantando los trámites para que se les reconozca la pensión de vejez, podrán continuar laborando, por cuanto a éstas personas se les dificulta emplearse a su edad en otras entidades públicas o privadas, lo cual les impediría seguir cotizando y percibir ingresos durante este tiempo, ahora bien, una vez incluido el empleado público en nómina de pensionados, el nominador podrá retirarlos del servicio, aún si no han llegado a la edad de retiro forzoso.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601

 

600.4.8