Concepto 83411 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino) no se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección de corporaciones públicas (Concejal) que deban realizarse en el mismo municipio, la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, por cuanto la inhabilidad surge entre parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000083411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000083411
Fecha: 15/05/2015 04:30:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de un tío y un sobrino para aspirar al Concejo municipal por el mismo partido político. RAD.: 20159000064592 de fecha 8 de abril de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.
¿Un tío y un sobrino se encuentran inhabilitados para aspirar al Concejo del mismo municipio por el mismo partido político?
FUENTES FORMALES
ARTÍCULO 43 de la Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
Artículos 35, 37, 41, 44 y 46 del Código Civil Colombiano.
ANÁLISIS
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Inhabilidades de dos parientes para aspirar al mismo Concejo municipal por el mismo partido político. (2) Grado de parentesco entre tío y sobrino.
(1) Inhabilidades de dos parientes para aspirar al mismo Concejo municipal por el mismo partido político.
Frente a si existe inhabilidad en el caso de que en un municipio un tío y su sobrino se inscriban como candidatos al Concejo, me permito indicarle que la Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos nietos), primero de afinidad (suegros) o único civil (padres adoptantes, hijos adoptivos), y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
(2) Grado de parentesco entre tío y sobrino.
Para establecer el grado de parentesco entre tío y sobrino, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:
“ARTÍCULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
(…)
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
(…)
ARTÍCULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
(…)
“ARTÍCULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (…)
El artículo 46 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre el tío (a) y el sobrino (a) es el de tercer grado de consanguinidad.
CONCLUSIÓN
En criterio de esta Dirección Jurídica, las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino) no se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección de corporaciones públicas (Concejal) que deban realizarse en el mismo municipio, la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político, por cuanto la inhabilidad surge entre parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
Ernesto Fagua / MLH / GCJ
600.4.8