Concepto 147951 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
La fijación de una edad para retirarse del servicio está fundamentada en la función pública, de interés general, y busca garantías de eficiencia y eficacia en el desempeño de ciertas funciones; y guarda consonancia con la rotación en la fuerza del trabajo que amplía las oportunidades para dicho acceso.
*20146000147951*
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Radicado No.: 20146000147951
Fecha: 31/10/2014 04:29:50 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: VARIOS. Observaciones al Proyecto de Ley No. 085 de 2014 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968. Rad. 20142060162432 del 2 de octubre de 2014.
En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Entidad por el Ministerio del Trabajo, por el cual se solicita que se conceptúe sobre la viabilidad del proyecto de ley “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS SERVIDORES PÚLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA Y LA RAMA JUDICIAL”, me permito poner a su consideración las siguientes observaciones:
En primer lugar, se encuentra que con el proyecto de ley no se está modificando la edad de retiro forzoso de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial, sino que se está excluyendo del límite de edad para vincularse a la administración en los cargos de Magistrado de las Altas Cortes, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Magistrado de Tribunal.
El Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público enunciadas en el epígrafe, sino que son la cabeza de los órganos de control o hacen parte del Ministerio Público.
Así mismo, el campo de aplicación del Decreto Ley 2400 de 1968 es la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial.
Por tanto, la inclusión de los empleos de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo y los de la Rama Judicial, rompería con la unidad de materia de lo que regula el Decreto Ley 2400 de 1968.
De otra parte, la edad de retiro forzoso para la Rama Judicial es de 65 años, a la luz del artículo 128 del Decreto 1660 de 19781, Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, aplicable por remisión expresa del artículo 2041 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.
Es decir, la Rama Judicial se rige por la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto 1660 de 1978 en virtud de una Ley Estatutaria como la 270 de 1996.
De otro lado, este Departamento considera procedente aludir a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la edad de retiro forzoso.
Así, en sentencia C- 351 de 1995, la Corte expresó:
“En cuanto a la supuesta violación del artículo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensión a los mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensión por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y sería absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo de la Constitución. Debe existir también la oportunidad para quienes pueden acceder a ciertos cargos, con el fin de que se satisfagan sus legítimas expectativas del relevo. No hay principio de razón suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos públicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral.”
(...)
“Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable.”
Respecto de la competencia para la fijación de la edad de retiro forzoso y el establecimiento de excepciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1488 de 2000, manifestó:
“5. Estudio de la objeción presidencial por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. La cláusula general de competencia del legislador lo faculta tanto para determinar la edad de retiro forzoso del servicio público como para fijar excepciones a esa regla general, siempre y cuando éstas sean racionales, proporcionales y no generen discriminaciones”. (Negrilla fuera de texto)
Igualmente, en dicha providencia se indicó la razón de ser de la existencia de una edad límite máxima para prestar servicios en la función pública.
"...porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos". (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con las sentencias citadas, la fijación de una edad para retirarse del servicio está fundamentada en la función pública, la cual es de interés general, y por consiguiente, busca garantías de eficiencia y eficacia en el desempeño de ciertas funciones; igualmente guarda consonancia con la rotación en la fuerza del trabajo que amplía las oportunidades para dicho acceso. Fijar la edad de retiro en sesenta y cinco (65) años, resulta razonable y adecuado, toda vez que está muy próxima al promedio de vida en nuestro país, toda vez que consultadas las estadísticas sobre la materia dadas por el DANE, en el período comprendido de 2009 a 2014 la esperanza de vida al nacer para los hombres es de 70.83 años y de las mujeres es de 76.94.
En los anteriores términos este Departamento rinde su concepto frente al proyecto de ley propuesto. Quedamos atentos para asesorar en los temas que se consideren pertinentes.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 El artículo 128 del Decreto 1660 de 1978, señala: “La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años”.
2 El artículo 204 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.
3 Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios censales No. 4.
Mónica Herrera/CPHL
600.4.8.