Concepto 140981 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 140981 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

La asignación de funciones es procedente dentro del marco legal, verificando que las funciones objeto de asignación se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, sin desconocer los parámetros generales señalados en el Manual General de Funciones, los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.

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*20146000140981*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000140981

 

Fecha: 01/10/2014 04:53:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: VARIOS. Asignación de funciones. RAD. 20149000128132 del 20 de agosto de 2014.

 

En atención al oficio de la referencia mediante el cual consulta sobre la diferencia entre asignación y designación de funciones, me permito manifestarle que para el caso en comento ambos términos tienen el mismo significado, por lo tanto, en respuesta a sus preguntas le informo lo siguiente:

 

La Constitución Política al referirse frente a la figura del empleo, dispuso:

 

ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

 

De la misma manera, el Decreto 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”, establece:

 

ARTÍCULO 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

 

4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional.

 

4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…)” (subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas los empleos de las entidades del estado del nivel nacional, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

La Corte Constitucional, en acción de tutela proferida el 23 de octubre de 2012, dentro del expediente T-3.561.818, interpuesta por Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez contra la Fiscalía General de la Nación, MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, respecto de la asignación de funciones, planteó:

 

“Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional es procedente la asignación de funciones específicas, que se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo.

 

Igualmente, es necesario precisar que la asignación de funciones es una figura a la cual puede recurrir la administración, en dos situaciones: cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de la entidad, sin que por el hecho se transforme en un nuevo empleo, o cuando la entidad necesita el cumplimiento de una o algunas de las funciones de un cargo con vacancia temporal y/o definitiva, siempre, que las mismas guarden relación con las del cargo al que se le asignan.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la asignación de funciones es procedente dentro del marco legal que se ha descrito y en razón a ello, la respectiva entidad pública, deberá aplicar lo expresado por la Corte Constitucional, cuidando de que las funciones objeto de asignación se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, sin desconocer los parámetros generales señalados en el Manual General de Funciones y los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.

 

Ahora bien, respecto al procedimiento para aceptar dicha asignación, es preciso reiterarle de acuerdo a lo anteriormente dicho, que la misma, no corresponde a decisiones propias del empleado, sino a las disposiciones adoptadas por la administración a fin de cumplir con los objetivos propios de la administración.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Angélica Guzmán/JFCA

 

600.4.8