Concepto 140861 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.
La normativa no ha establecido un término de duración en los cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez, que los mismos obedecen a las decisiones y criterios propios de la administración, resaltando que para el retiro de los mismos, el acto administrativo no deba estar motivado.
*20146000140861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000140861
Fecha: 01/10/2014 03:47:46 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. ¿Cuál es el tiempo máximo de duración en un cargo de libre nombramiento y remoción? RAD. 20149000128732 del 20 de agosto de 2014.
En atención a la consulta de la referencia me permito manifestarle lo siguiente:
La ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, frente a los nombramientos de los empleados de libre nombramiento y remoción señala:
“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Por lo anterior, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de las mismas garantías de los del régimen de carrera, y pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección, confianza y manejo dentro de la entidad pública.
Ahora bien, respecto de las causales de retiro de los empleados nombrados en libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, las enumera de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa
c) Declarado Inexequible por la Corte Constitucional que declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-501-05, mediante Sentencia C-541 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
i) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1°. Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
PARÁGRAFO 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.”
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia de tutela, radicada con expediente número T-3.463.457 del 28 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:
“(…) Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”. (…)
Con posterioridad, en sentencia T-132 de 2007 se recordó que en los cargos de libre nombramiento y remoción la confianza representa uno de los aspectos centrales, para la vinculación del servidor:
“Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.” Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”
De esta manera, es claro que la confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público. (…)” (subrayado fuera del texto).
A lo anterior, la Corte Constitucional, respecto a los empleos de libre nombramiento y remoción, anotó que los mismos representan la dirección, confianza y manejo de las entidades, razón por la cual, el ingreso y la permanencia, obedecen a la constante vigilancia y evaluación del nominador.
Finalmente, y en respuesta a su pregunta, es preciso señalar que la normativa no ha establecido un término de duración en los cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez, que los mismos obedecen a las decisiones y criterios propios de la administración, resaltando que para el retiro de los mismos, el acto administrativo no deba estar motivado.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Angélica Guzmán/JFCA
600.4.8