Concepto 57581 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de abril de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Asignación de Funciones
No es viable asignar las funciones correspondientes al cargo de Inspector de Policía al de Comisario de Familia.
20126000057581
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000057581
Fecha: 17/04/2012 03:21:20 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: EMPLEOS. Asignación de Funciones. ¿Es posible asignar las funciones del cargo de Inspector de Policía a quien se desempeña como Comisario de Familia? RAD. 201220600703111
En atención a su comunicación con número de radicado de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Es preciso recordar el artículo 122 de la Constitución Política, que a la letra establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, las entidades estatales a su interior deben establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Dejado claro lo anterior, nos referiremos a la asignación de funciones, explicando que ésta es una figura a la que se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan.
Cabe señalar, que esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuánto tiempo se pueden asignar las funciones adicionales a un empleado, ni cuántas funciones se le pueden asignar, cuando no se desnaturalice el cargo que desempeña.
Sobre la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:
“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad...“
“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, esta misma corporación en Sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería en relación al mismo tema, señaló:
“(...) II.- De la Asignación de Funciones.-
Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”.” (Negrilla original, subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no se presenta desmejoramiento en las condiciones laborales del empleado cuando la asignación de funciones se produce dentro de los parámetros contenidos en la citada sentencia, esto es que no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución.
Adicionalmente, dispone que no es procedente utilizar esta figura para asignar todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo diferente al que desempeña el empleado, pues esto seria igual que asignar un cargo a otro cargo.
En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su consulta, se concluye lo siguiente:
1- Las entidades pueden acudir a la figura de la asignación de funciones siempre que éstas tengan relación con las del cargo al que se le asignan y que las funciones asignadas no desvirtúen la naturaleza del cargo del que es titular; es decir, que con ellas no le ocasionen un desmejoramiento laboral, o que sean para cargos de mayor responsabilidad que la pongan en desventaja salarial. Lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.
2- No es procedente utilizar esta figura para asignar todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo diferente al que desempeña el empleado, pues esto seria equivalente a asignar un cargo a otro cargo.
Para el caso que nos ocupa, esta Dirección Jurídica considera que no seria viable asignar las funciones correspondientes al cargo de Inspector de Policía al de Comisario de Familia.
El anterior concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Julieta Vega Bacca. / GCJ-601 2012-206-007031-2