Decreto 1505 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1505 de 2002

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de julio de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44.872. Julio 19 de 2002

SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM
- Subtema: Declaración y Pago

Se señala la base gravable para los combustibles usados como gasolina y ACPM; aplicación de tarifa, Art. 3 a 5. Obligación de informar, Art. 6. Declaraciones en cero, Art. 7. Compensaciones, Art. 8. Responsables, causación, Art. 9 a 11. Exclusión del impuesto sobre las ventas, consignación del impuesto global, Art. 12 a 21. Vigencia, Art. 22.

SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM
- Subtema: Exenciones

Se señala las exenciones para combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino, Art. 1 y 2.

SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM
- Subtema: Tarifas

Se señala la base gravable para cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina; aplicación de tarifa, Art. 3 a 5.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1505 DE 2002

(Julio 19)

"Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 2°, 3°, 4° y 8° de la ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que como el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1° establece que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley;

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público;

Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de control de la pesca, protección del medio marino contra la contaminación, protección de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; así mismo, contribuye en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas y controla el tráfico marítimo;

Que a la Dirección General Marítima de conformidad con el artículo quinto del Decreto-ley 2324 de 1984 le corresponde coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; y dirigir y controlar las actividades de transporte marítimo internacional y de cabotaje, entre otras;

Que el artículo 571 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables directos de un tributo deberán cumplir con las obligaciones formales señaladas en la ley y el reglamento;

Que el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999 establece como atribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de los impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado;

Que la Ley 681 de 2001 modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, y el impuesto global a la gasolina y al ACPM, y estableció algunas exenciones, que se hace necesario reglamentar,

DECRETA:

 Artículo 1°. Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 de 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1979. Ver Decreto Nacional 2935 de 2002

Artículo  2°. Establecimiento de cupos de consumo.  Modificado por el Decreto Nacional 1891 de 2009 La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.

Los cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial registrada en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual.

Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de Diesel Marino otorgados por la UPME, esta unidad informará a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, el cupo de consumo asignado a cada embarcación para el año siguiente. La Dirección General Marítima por intermedio de las Capitanías de Puerto será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el zarpe y otorga al responsable de la embarcación un "Certificado de cupo de exención", que para tal efecto diseñe la Dirección General Marítima, el cual será presentado ante cualquier distribuidor mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitirá obtener la exención correspondiente. Cada vez que se solicite el zarpe el responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último "Certificado de cupo de exención" y solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un inspector de contaminación a costas del beneficiario de la exención, quien verificará la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.

En ningún caso podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores, y a que ninguna embarcación podrá consumir mensualmente un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes. En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la capitanía de puerto al momento de expedir el zarpe de navegación informará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.

Parágrafo. Es responsabilidad de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, informar a la UPME dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo de las actividades ya sea de pesca o de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con el fin de que la UPME autorice dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al sistema, y cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las cuales se les canceló la matrícula o el permiso.

Parágrafo transitorio. Plazos especiales. Otórgase a la UPME un plazo de 30 días, contados a partir de la expedición de este decreto, para determinar los cupos de consumo exento de que trata el presente artículo, para lo que resta de la vigencia del año 2002.

Las naves de bandera extranjera con permiso de operación en aguas jurisdiccionales colombianas para actividades de pesca, previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán ser beneficiarias de la exención del impuesto global y la sobretasa de que tratan la Ley 681 de 2001 y el presente decreto, hasta el 31 de diciembre del año 2003, fecha a partir de la cual la exención sólo aplicará para las naves de bandera colombiana.

 Artículo 3°. Exclusiones. Acorde con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impuesto global y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas, definidas en los artículos 5° y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema interconectado nacional. Así mismo están excluidos del impuesto global y la sobretasa el turbocombustible de aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Sobretasas a la gasolina y al ACPM

 Artículo 4°. Sobretasa a la gasolina. Para efectos de la liquidación de la sobretasa a la gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomará como base gravable el precio de referencia por galón publicado mensualmente por la UPME, para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación de la sobretasa a la gasolina corriente y a la gasolina extra, será la publicada mensualmente para cada tipo de combustible, acorde con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998.

 Artículo 5°. Sobretasa al ACPM. Los responsables de declarar la sobretasa al ACPM deberán declarar tanto el combustible gravado como el combustible exento en los plazos establecidos en el artículo cuarto de la Ley 681 de 2001 y al momento de liquidar el impuesto sólo aplicarán la tarifa establecida en la Ley 488 de 1998 al volumen de combustible gravado. Para tal efecto la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa al ACPM de forma que permita discriminar el combustible gravado y exento enajenado en cada departamento.

Parágrafo 1°. Para efectos de comprobar que el diesel marino declarado como exento ha sido destinado a las actividades de pesca y/o cabotaje de que trata este decreto, el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deberá solicitar los siguientes documentos al consumidor final, al momento de la venta y conservarlos como soporte de la respectiva factura:

1. Si se trata de una nave de pesca fotocopia de la patente vigente de pesca expedida por el Instituto de Pesca y Acuicultura, INPA.

2. Si se trata de una nave de cabotaje fotocopia del Permiso de operación para rutas de cabotaje, expedido por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Fotocopia del zarpe expedido por la Capitanía de Puerto.

4. Fotocopia del certificado de la fecha y volumen del último desembarque de productos pesqueros, expedido por la planta procesadora debidamente autorizada por el INPA.

5. Original del "Certificado de cupo de exención" expedido por la Capitanía de Puerto en donde conste la disponibilidad de cupo de consumo de combustible exento, y el volumen de galones exentos a despachar.

Parágrafo 2°. Para efectos de comprobar que el ACPM declarado como exento ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deberá mostrar el convenio o contrato celebrado con dicha institución, en el cual el mayorista se compromete a abastecer a esa entidad del combustible necesario para desarrollar las actividades propias del cuerpo de guardacostas. En todo caso el volumen de combustible exento despachado a la Armada Nacional deberá estar dentro del cupo de consumo fijado para esta entidad por la UPME.

 Artículo 6°. Obligación de reportar información. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y/o la sobretasa al ACPM deberán remitir mensualmente dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la relación de los galones facturados durante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La Dirección de Apoyo Fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Cuando con ocasión de modificaciones a las declaraciones de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la Dirección de Apoyo Fiscal, el responsable deberá informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal.

 Artículo 7°. Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables. Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa al ACPM ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables.

 Artículo 8°. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo del valor liquidado como impuesto a pagar en períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el período gravable en el cual se genero el pago de lo no causado y una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese período gravable. El responsable deberá conservar todos los documentos que soporten tal compensación para ser exhibidos en el momento en que la autoridad tributaría territorial se lo solicite.

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales de forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo.

Parágrafo. En todo caso, las compensaciones autorizadas en este artículo se efectuarán de oficio por parte de los responsables de declarar y pagar la sobretasa.

 Artículo 9°. Registro de cuentas para la consignación de las sobretasas. Para efectos de la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina las entidades territoriales deberán informar a los responsables un único número de cuenta en la cual consignar la respectiva sobretasa y deberá denominarse "Sobretasa a la Gasolina - seguida del nombre de la entidad territorial". Así mismo para la consignación de la participación a la que tienen derecho por concepto de sobretasa al ACPM los departamentos deberán informar a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un único número de cuenta en la cual consignar tal participación y deberá denominarse "Sobretasa al ACPM - seguida del nombre del Departamento". Cualquier modificación en el número de cuenta informado por la entidad territorial deberá comunicarse por escrito por el Alcalde, Gobernador o Secretario de Hacienda Municipal o Departamental o quien haga sus veces en la entidad territorial, y se tomará en cuenta para la consignación y/o pago del período gravable en curso. En todo caso, la entidad territorial sólo podrá efectuar hasta tres cambios de cuenta durante un año calendario.

 Artículo 10. Responsables en zonas de fronteras. Cuando en desarrollo de la función de distribución de combustible que tiene asignada Ecopetrol para las zonas de frontera, esta entidad firme contratos o convenios de distribución con otros no considerados distribuidores mayoristas del combustible, la responsabilidad por la declaración y pago de las sobretasas a la gasolina y al ACPM ante los sujetos activos de la renta, estará a cargo de Ecopetrol.

Impuesto global a la gasolina y al ACPM

 Artículo 11. Hecho generador. El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o importación de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los productos homologados en el artículo segundo de la Ley 681 de 2001.

 Artículo 12. Causación. El impuesto global a la gasolina y al ACPM y a los productos asimilados u homologados a estos, se causa:

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro;

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados.

 Artículo 13. Causación en única etapa. El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación.

 Artículo 14. Impuesto global a la gasolina. Para efectos de la liquidación del impuesto global a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomarán como base gravable y tarifa las establecidas en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación del impuesto global sobre la gasolina corriente y extra, será la establecida en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible.

 Artículo 15. Exenciones del impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diesel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje; y el ACPM ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artículo segundo de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará al productor y/o importador en los plazos que éste establezca, una relación del combustible exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parágrafos primero y segundo del artículo quinto de este decreto, que comprueban el derecho a la exención.

 Artículo 16. Responsables. Son responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de los combustibles sometidos al tributo.

 Artículo 17. Exclusión del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto global se involucrará dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ningún caso se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas.

 Artículo 18. Obligaciones tributarias de los importadores. Los importadores de gasolina regular y extra sometidos al impuesto global de que trata el presente decreto, deberán pagar los impuestos de ley.

El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el valor de los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del estatuto tributario.

Parágrafo. Cuando el importador efectúe ventas de gasolina motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artículo 466 del estatuto tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 465 ibidem, cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca precios para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, en los demás productos refinados derivados del petróleo.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en el artículo 485 del estatuto tributario y demás disposiciones concordantes.

 Artículo 19. Consignación del impuesto global. Los productores e importadores responsables del impuesto global a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 primeros días calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaudó el impuesto, a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cuenta abierta para el efecto.

Parágrafo 1°. La consignación extemporánea del impuesto global a la gasolina y al ACPM a la Dirección General del Tesoro Nacional, causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra, ACPM y productos homologados, deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el producto por parte del productor o importador.

 Artículo 20. Cobro del impuesto. La no consignación del impuesto global a la gasolina y al ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugar a su cobro coactivo a través del procedimiento administrativo de cobro, previsto en el Estatuto Tributario, para lo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 Artículo 21. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores deberán elaborar un reporte mensual de las ventas de combustibles exento, las cuales deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME. Este informe será enviado al Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1774 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.872. Julio 19 de 2002.