Concepto 18311 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Obligaciones
Determina la procedencia de que el concejo municipal cite a un contratista del municipio con el fin de presentar explicaciones sobre el objeto del respectivo contrato.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
*20156000018311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000018311
Fecha: 04/02/2015 02:15:05 p.m.
Bogotá D. C.,
REFERENCIA. VARIOS. Concejos Municipales solicitud de explicaciones a contratistas del Municipio. RADICACION: 20142060215342 de 22 de diciembre de 2014
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la procedencia para que el concejo municipal cite a un contratista del municipio con el fin de presentar explicaciones sobre el objeto del respectivo contrato
La Ley 136 de 1994 señala el procedimiento para citar y requerir en los siguientes términos:
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. < Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. (Subrayado nuestro).
Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2007 en su artículo 6, estableció:
ARTÍCULO 6°. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales.
11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. (Subrayado nuestro)
(…)
La Ley 1551 de 2012 ha señalado:
ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. (Subrayado nuestro)
(…)
Como quedó indicado en las normas citadas le corresponde al Concejo Municipal exigir informes de los secretarios de Alcaldías, Directores de Departamentos Administrativos o cualquier funcionario municipal para que presente declaraciones sobre aspectos relacionados con la situación del municipio, igualmente dicha corporación puede formular invitaciones a cualquier funcionario del orden departamental de los organismos descentralizados y establecimiento público con sede en el respectivo municipio para debatir temas de interés social.
Así las cosas, es procedente determinar que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, no son servidores públicos, son particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados; pero dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario.
De conformidad con la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las entidades están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, cuyo objeto es el apoyo o colaboración en el cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, en cumplimiento de sus funciones y el logro de sus fines, siendo de la esencia de este contrato servir de instrumento de apoyo o colaboración para que la entidad cumpla sus funciones, obteniendo en su beneficio el desarrollo de actividades que tengan un nexo causal claro o correlación con las tareas que tiene asignadas la entidad.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 establece que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Dado que quienes desempeñan funciones a través de un contrato der prestación de servicio no tienen la calidad de servidor público, queda entonces claro que no podrán citados o requeridos para que informen sobre aspectos relacionados con la suscripción y ejecución del respectivo contrato.
No obstante, se considera procedente que los concejos municipales citen a los funcionarios ya referidos, para que informen lo pertinente en cuanto a la marcha del municipio, entre ello lo atinente a la contratación pública suscrita por las entidades públicas del respectivo ente territorial.
De acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos no comprometen la responsabilidad de las entidades que los emiten, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
R. González/ JFCA
600.4.8