Concepto 19191 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Un concejal de un municipio, se encuentra inhabilitado para aceptar cargo en la administración pública, no obstante, para ejercer como empleado público en una entidad del Estado, deberá renunciar previamente a su investidura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20146000019191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000019191
Fecha: 10/02/2014 04:51:04 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿En qué fecha debe renunciar un concejal para ocupar un cargo público? RAD. 20149000013392 del 24-01-2014.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
“ARTÍCULO 312. (...)
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.”
La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, señala:
“ARTÍCULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."
La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra (universitaria.)
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
“(…)”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Dirección un concejal de un municipio, no podrá aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hiciere perderá su investidura, por consiguiente, un Concejal podrá desempeñarse como empleado público en una entidad del Estado, siempre y cuando medie renuncia previa a su investidura.
Una vez terminado su periodo constitucional podrá ser vinculado en la administración pública, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.
Cuando el concejal renuncia a su investidura las incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior; por consiguiente, el concejal que renuncia, estará inmerso en incompatibilidad para ser elegido, ser designado como empleado o celebrar contratos durante el lapso de tiempo que falte para el vencer el periodo, que puede ser menos de los seis (6) meses establecidos por la ley.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
Pablo Talero/GCJ
600.4.8