Concepto 67371 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 67371 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Pensión de Jubilación

El empleador podrá si han transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos y no haya realizado el trámite, solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

*20146000067371*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000067371

 

Fecha: 27/05/2014 02:03:15 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: RETIRO DEL SERVICIO. Procedimiento para desvincular a empleados en proceso de adquirir su pensión de vejez. Rad. 20142060067002 del 8 de mayo de 2014

 

En atención al oficio de la referencia, me permito informar lo siguiente:

 

1.- La Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, señala:

 

ARTÍCULO 9°. El artículo 3323 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

 

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

 

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Subrayado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 2003, analizó la constitucionalidad de esta disposición, y respecto al retiro de los servidores públicos con derecho a pensión de las entidades del Estado, afirmó lo siguiente:

 

“En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará.

 

8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.

 

9.- Además de lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte:

 

“4. A juicio de la Corte, la consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

 

“De igual modo, la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”1.

 

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.

 

La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece:

 

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;” 

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-501 de 2005, declaró exequible este literal en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. En dicha sentencia, afirmó:

 

“Dada la amplia potestad que le reconoce el artículo 125 de la Carta al legislador para determinar otras causales de retiro de la carrera, distintas al régimen disciplinario o al sistema de evaluación del desempeño, puede éste establecer razones ajenas a la conducta de los funcionarios que de presentarse pueden afectar la eficaz y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines función pública, siempre y cuando respete los límites, principios y valores constitucionales que pretende promover a través del sistema de carrera. Tal es el caso de la causal de retiro por la obtención de la pensión de jubilación. Cuando un servidor público ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez, resulta razonable que se prevea la terminación de su relación laboral cuando la disminución de su producción laboral puede afectar la eficiente y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad. Esta posibilidad a la vez que permite el acceso a dicho cargo a otras personas en condiciones de igualdad, garantiza el derecho del ex funcionario a disfrutar de la pensión. Sin embargo, a fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas, es preciso, que dicha causal opere a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, esto es, a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, puede concluirse que existen normas que permiten que los empleadores retiren del servicio a los empleados que cumplan con los requisitos para obtener la Pensión de Jubilación o Vejez, una vez se encuentren incluidos en nómina de pensionados; de igual manera, se encuentra que las normas citadas facultan a la Administración para que inicie el trámite respectivo con el fin de que el empleado que ha cumplido con los requisitos de Pensión de Vejez obtenga su reconocimiento.

 

2.- Por su parte, el Decreto 2245 de 2012 “Por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 797 de 2003”, dispone:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto y Ámbito de Aplicación. El objeto del presente decreto es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”

 

ARTÍCULO 2°. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.”

 

ARTÍCULO 3°. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

 

a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

 

b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.”

 

De acuerdo con lo anterior se considera que los servidores que están incluidos en nómina de pensionados y no han presentado renuncia, pueden ser retirados por parte de la entidad empleadora invocando como causal la consagrada en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

 

Para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.

 

Con respecto a los servidores que cumplen con los requisitos para pensionarse pero aún no han iniciado el trámite ante la Administradora de Fondo Pensional, la entidad puede dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, cuyo Parágrafo 3° señala que transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos por la ley para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

 

Frente a los servidores que aun habiendo iniciado el proceso de reconocimiento pensional no realizan los trámites para su inclusión en nómina de pensionados y quienes cuentan con acto administrativo de reconocimiento de pensión pero no solicitan su ingreso a la nómina y que no han presentado renuncia, las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, deberán seguir el procedimiento establecido en el artículodel Decreto 2245 de 2012. Posteriormente la entidad empleadora podrá dar aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 3° del mismo decreto.

 

3.- Con respecto a la inquietud referente al procedimiento que debe seguirse respecto a los servidores que en al año 2009 acreditaron su condición de madres o padres cabeza de familia y que a la fecha tienen hijos mayores de 18 años que no estudian y/o mayores de 18 años y menores de 25 años que están estudiando, le informo lo siguiente:

 

 La Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, tenía por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos.

 

La misma ley consagró unos beneficios en favor de ciertos grupos considerados como vulnerables y con una menor probabilidad de incorporarse nuevamente a la vida laboral. Esa protección especial es la que se conoce como Retén social, y se encuentra consagrada en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. < El aparte subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, '... en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen' [Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles]. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”

 

A su vez, el Decreto 190 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, dispuso:

 

ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

 

(...)

 

1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.”

 

Concretamente frente a su inquietud se estima que los trabajadores protegidos por el Retén social -como las madres cabeza de familia- son aquellos que cumplen las condiciones previstas en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 190 de 2003, quienes debieron haber demostrado su calidad de vulnerables ante la Entidad en la forma como lo prevén las distintas normas que se han expedido para tal efecto.

 

La definición y el alcance de esta protección ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional que en sentencia SU-388 de 2005, señaló frente a lo que se debe entender por madre de familia, lo siguiente:

 

no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

 

Según la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente citada, la condición de cabeza de familia debe ser de carácter permanente. Por lo tanto, se infiere que si la condición para estar amparados con la protección especial desaparece, el empleo que dicha persona ocupe deberá suprimirse.

 

No obstante, a manera de información, se considera relevante poner de manifiesto lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-283 del 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, en la cual se expresó:

 

“El Gobierno Nacional mediante Decreto 190 de 2003 , expedido con el propósito de reglamentar parcialmente la Ley 790 de 2002, se detiene en la expresión “Mujer Cabeza de Familia”, sin que por ello se pueda afirmar que la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la citada ley, en desarrollo del artículo 43 constitucional y bajo los lineamientos de la Ley 82 de 1993, no comprende a la mujer soltera o casada quien tiene a su cargo hijos incapacitados para trabajar, como quiera que la norma dispone:

 

ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la ley 790 de 2002 y del presente decreto se entiende por

 

(..)

 

Mujer cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.

 

Es decir que el Gobierno Nacional tomó en consideración, para efecto de la reglamentación de la Ley 790 de 2002 tan solo la acepción “mujer con hijos menores de 18 años de edad”, del universo que comporta el artículo 12 de la norma, en materia del desarrollo progresivo y programático de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, que a la letra dice:

 

“De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” –se destaca-

 

Además, como quedó explicado, en nuestro ordenamiento, desde las condiciones establecidas por el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo en sus inicios, “los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez han sido considerados dependientes y por ello sujetos de especial consideración y reconocimiento en materia de procurar los recursos para su subsistencia, como lo dispuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo prevé en la actualidad el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Señala al respecto la Sentencia T-173 de 1994:

 

“Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1°. Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12, Ley 5° de 1969 art.1°, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b)” .

 

Habría que entender entonces, que el concepto “Mujer Cabeza de Familia” referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la Administración Pública, comprende a quien “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, sin perjuicio de la precisión que de la expresión –hijos menores propios-, se encuentra en el artículo 1° numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003.

 

Lo anterior en cuanto, resultaría discriminatorio y regresivo excluir de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar.

 

“(…)”

 

4.2 La calidad de Madre Cabeza de Familia de la actora

 

Obra en el expediente la constancia de que la actora es madre de Silvia Andrea Prieto Moyano, de 18 años de edad, quien en el segundo semestre del año 2005 cursaba el Cuarto Nivel del programa de diez semestres, de Psicología, de la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Bucaramanga.

 

Afirma la actora y la accionada no la contradice, que Silvia Andrea, los padres de aquella de 81 y 82 años y ella misma dependen únicamente de sus ingresos.

 

Así las cosas el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no podía desconocer que la actora tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 lo disponen, así el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la definición de la expresión “Mujer Cabeza de Familia”.

 

De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.

 

Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada.

 

No hacen falta mayores consideraciones para concluir, entonces, que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM deberá reintegrar a la señora Gloria Bello Moyano Bautista, al cargo de ocupaba el 23 de junio de 2005, sin solución de continuidad y que podrá descontar del valor a su cargo las sumas pagadas a la misma a título de indemnización, sin afectar el mínimo vital de la madre y de su grupo familiar.”

 

De acuerdo con lo anterior, se sugiere que se analice en el caso concreto las razones por las cuales los beneficiarios de la protección especial del Retén Social dejaron la condición de cabeza de familia.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. C-563 de 1997. En igual sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C – 351 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al declarar la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.