Concepto 87641 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Analiza si un ciudadano que está embargado por alimentos, se encuentra inhabilitado o impedido para desempeñarse en cargos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000087641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000087641
Fecha: 25/05/2015 02:03:21 p.m.
Bogotá D.C.,
REF. Embargo por alimentos como inhabilidad o impedimento para desempeñar cargos públicos. ¿Un ciudadano que está embargado por alimentos, se encuentra inhabilitado o impedido para desempeñarse en cargos públicos? Rad. 20152060074222 del 21-04-15.
En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la constitución y en Ley de la Republica.
La Ley 311 de 1996, “Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.”, sobre el tema establece:
“ARTÍCULO 6. EFECTOS DEL REGISTRO. < Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia.
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-657-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil'.
PARÁGRAFO 1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.
PARÁGRAFO 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
PARÁGRAFO 3. La declaración de que trata éste artículo se hará ante Notario o autoridad competente.” (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, una persona al tomar posesión de un cargo como servidor público o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad privada será indispensable que declare ante notario o autoridad competente bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia.
A quien declare tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se le podrá posesionar o vincular si presenta la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
De lo anterior se colige, que el hecho de tener un proceso de alimento en contra, no genera inhabilidad para desempeñar cargos públicos, no obstante únicamente se podrá posesionar si presenta la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dicha obligación.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Pedro P. Hernández V / José F. Ceballos A.
600.4.8.