Concepto 20161 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Analiza si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el Personero de un municipio se presente a concurso para ser elegido personero en el siguiente periodo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000020161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000020161
Fecha: 06/02/2015 03:12:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidad de los personeros para ejercer cargos públicos. Radicado: 20152060003032 del 6 de enero de 2015.
En atención al oficio de la referencia, remitido por la Comisión nacional del Servicio Civil, me permito efectuar el siguiente análisis a partir del planteamiento jurídico que se esboza a continuación:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el Personero de un municipio se presente al concurso para elegir personero para el siguiente periodo?
FUENTES FORMALES
-. Ley 136 de 19941.
-. Ley 617 de 20002
ANÁLISIS
Con respecto a las calidades, inhabilidades e incompatibilidades del Personero, la Ley 136 de 1994, establece:
ARTÍCULO 173. Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.
En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.
ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999; Ver el Concepto del Consejo de Estado 1864 de 2007 (negrilla nuestra)
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, mediante Decreto 2485 de 2014 se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del concejo la realización del mismo, sea directamente o mediante otra entidad u organismo especializado en el tema.
La Ley 617 de 2000, señala:
“ARTÍCULO 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas anteriormente citadas, la inhabilidad que afecta al actual personero es la del literal b del artículo 174 Ley 136 de 1994 y artículo 51 de la Ley 617 de 200, por haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio
CONCLUSION:
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona que funge como Personero Municipal estaría impedida para ser designado como personero por haber ocupado un empleo público en los 12 meses anteriores a la elección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
2 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
Mercedes Avellaneda V/JFCA
600.4.8