Concepto 11451 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal municipal o distrital la persona natural que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000011451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000011451
Fecha: 26/01/2015 03:34:55 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad que pudiera presentarse a una persona que aspira al concejo y suscribió contrato de prestación de servicios con una entidad privada. Radicado: 20152060000932 de fecha 5 de enero de 2015.
En atención al oficio de la referencia, me permito efectuar el siguiente análisis a partir del planteamiento jurídico que se esboza a continuación:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Existe algún impedimento para ser elegido Concejal una persona que suscribió contrato con una entidad privada y presta sus servicios como Cogestor Social Técnico en un municipio?
FUENTES FORMALES
-. Ley 6171 de 2000.
ANÁLISIS
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar Ley 617 de 2000 con relación a las inhabilidades para ser Concejal.
Inhabilidades para ser Concejal.
La Ley 617 de 2000, respecto de las inhabilidades para ser elegido Concejal, establece:
“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
“(...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(...)”
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección haya celebrado contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal municipal o distrital la persona natural que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
CONCLUSIONES:
Conforme a la información suministrada, se tiene que el aspirante al Concejo no ha suscrito contrato con el municipio en el cual pretende inscribir su candidatura, sino que firmó un contrato en su condición de persona natural con una entidad privada. Es decir, que el consultante no ha celebrado contrato directamente con la entidad pública tal y como lo exige la norma transcrita.
Por lo tanto, el contratista que suscribe el contrato con una empresa privada, no se encuentra inmerso en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8