Concepto 70511 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 70511 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Elección

Señala la edad mínima para ser elegido Alcalde Municipal.

 

*20156000070511*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000070511

 

Fecha: 28/04/2015 11:05:26 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Calidades para ser elegido Alcalde municipal: RAD.: 20159000047752 de fecha 12 de marzo de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Cuál es la edad mínima para ser elegido Alcalde Municipal?

 

FUENTES FORMALES

 

- Artículos 98 y 99 de la Constitución Política.

 

- Artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

ANÁLISIS

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Calidades para ser elegido Alcalde municipal; (2) Ejercicio de la ciudadanía.

 

(1) Calidades para ser elegido Alcalde municipal.

 

En relación a las calidades que se exigen para ser elegido Alcalde municipal, la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.” (Subraya fuera de texto)

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1412 de 2000, Magistrada Ponente (E): Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, se pronunció respecto a las calidades del Alcalde, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, dispone que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, el "haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época". El demandante cuestiona la constitucionalidad de el hecho de que se fije como referente para contar el término de residencia en un determinado municipio, la fecha de la inscripción de la candidatura, pues considera que el tomar como referencia el momento de la inscripción y no de la elección es una restricción injustificada que vulnera los derechos de participación política y de igualdad de las personas que aspiren a ser elegidos alcaldes, en relación con los congresistas.

 

Como puede constatarse a partir de la mera confrontación normativa, la similitud entre el contenido del artículo 2 de la Ley 78 de 1986, declarado exequible por la Corte, y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y de los cargos formulados contra estos, es evidente. Así las cosas, esta Corporación considera que en relación con el artículo 86, parcialmente demandado, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pues es claro que, en tal ocasión, la Corte estimó que el establecimiento de los requisitos de (1) haber nacido en el respectivo municipio o área metropolitana; (2) haber sido vecino de la entidad territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato; (3) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, para ser elegido alcalde, no desconocían normas constitucionales. En consecuencia, no existiendo nuevos hechos o razones para desconocer dicho precedente, la Corte no entrará a agregar argumentos adicionales a cerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por haberse configurado la cosa juzgada material.”  Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo a la norma citada y según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para poder ser elegido Alcalde de un municipio se debe reunir los siguientes requisitos: (1) Ser ciudadano Colombiano en ejercicio; (2) haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana; (3) haber sido vecino de la entidad territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato; (4) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

 

(2) Ejercicio de la ciudadanía.

 

En relación al ejercicio de la ciudadanía, la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

 

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

 

PARÁGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”

 

ARTÍCULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” (Subrayado fuera del texto)

 

En relación a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2012, expediente D-8892, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso:

 

“… ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. (…)

 

De conformidad con lo anterior, la ciudadanía es la condición que tienen las personas como habitantes de un país en la cual el ciudadano obtiene una serie de derechos civiles, políticos y sociales junto con unas obligaciones. Así las cosas, ser ciudadano dentro del Estado Colombiano significa entonces que la persona puede y debe ejercer una serie de derechos y obligaciones reconocidos por la Constitución, a partir de los dieciocho (18) años de edad.

 

Como antecedente histórico, debemos tener en cuenta que mediante el Acto Legislativo No 1 de 1975, dispuso que: “son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años edad” y, en consecuencia, a esa edad se adquiere el derecho a recibir la cédula de ciudadanía, a participar en los procesos electorales y se asumen todos los deberes y responsabilidades propios de la mayoría de edad de un ciudadano.

 

CONCLUSION

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la persona que pretenda ser elegido Alcalde municipal deberá reunir las calidades exigidas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 entre las que se encuentran ser ciudadano en ejercicio, calidad que se adquiere a partir de dieciocho (18) años de edad.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Ernesto Fagua / MLH / GCJ

 

600.4.8