Decreto 1019 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1019 de 2011

Fecha de Expedición: 01 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Por el cual fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

 

 

 

DECRETO 1019 DE 2011

 

(Abril 1)

 

 (Derogado por el Art. 13 del Decreto 836 de 2012)

“Por el cual fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2011, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA, así:

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

3.771.593

2.766.406

2.214.668

1.688.164

1.162.583

2

3.907.098

2.860.297

2.273.827

1.746.257

1.332.583

3

4.113.567

2.959.879

2.349.374

1.788.048

1.426.256

4

4.363.808

3.057.590

2.419.760

1.845.138

1.428.893

5

4.883.211

3.153.566

2.493.309

1.901.052

1.525.618

6

5.059.792

3.245.795

2.520.680

1.953.844

1.573.891

7

5.158.146

3.344.544

2.591.308

2.009.367

1.619.961

8

5.348.273

3.441.199

2.663.716

2.065.721

1.666.642

9

6.241.190

3.535.932

2.736.506

2.120.564

1.713.832

10

6.854.956

3.692.249

2.804.645

2.156.935

1.747.563

11

8.806.202

3.956.209

3.057.590

 

 

12

 

 

3.224.861

 

 

13

 

 

3.344.544

 

 

14

 

 

3.533.083

 

 

15

 

 

3.623.129

 

 

16

 

 

3.692.249

 

 

17

 

 

3.871.861

 

 

18

 

 

3.967.098

 

 

19

 

 

4.197.126

 

 

20

 

 

4.302.847

 

 

 

PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2°. Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2011, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN

BÁSICA

 

GRADO

ASIGNACIÓN

BÁSICA

1

1.748.347

 

11

2.375.271

2

1.800.393

 

12

2.437.332

3

1.868.197

 

13

2.502.644

4

1.932.751

 

14

2.522.041

5

1.998.665

 

15

2.584.183

6

2.064.933

 

16

2.648.126

7

2.128.780

 

17

2.712.461

8

2.176.748

 

18

2.775.636

9

2.243.543

 

19

2.835.947

10

2.308.703

 

20

2.901.255

 

ARTÍCULO 4°. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

ARTÍCULO 5°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

 

ARTÍCULO 6°. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

 

ARTÍCULO 7°. En ningún caso, la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

 

ARTÍCULO 8°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un millón ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.181.952) m/cte, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

 

ARTÍCULO 9°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

 

ARTÍCULO 10°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1382 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 1 día del mes de abril del año 2011

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

MAURICIO SANTAMARIA SALAMANCA

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011.