Decreto 1123 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1123 de 2015

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2015

Medio de Publicación: Diario Oficial 49524 de mayo 27 de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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DECRETO 1123 DE 2015

 

(Mayo 27)

 

por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1739 de 2014, en sus artículos 55 y 56 facultó a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

 

Que los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, establecen las condiciones y requisitos para la procedencia de la conciliación de los procesos contencioso administrativos y a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario.

 

Que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, estableció el término para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

 

Que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Por lo anterior el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para el 31 de mayo de 2015, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 1° de junio de 2015.

 

Que el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, estableció el término para que los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

 

Que el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014, creó por los años 2015, 2016 y 2017 el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria como un impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de este impuesto, a los que se refiere el artículo 298-7 que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

 

Que al ser el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria un nuevo impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, se hace necesario precisar los efectos respecto de los activos omitidos o los pasivos inexistentes declarados, bien sea para los sujetos pasivos o declarantes voluntarios, y las consecuencias en los periodos revisables del impuesto sobre la renta.

 

Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente decreto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos, Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y Condición Especial de Pago

 

Artículo 1°. Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto.

 

Para efectos de la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.

 

De las verificaciones que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

 

Artículo 2°. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo.

 

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

 

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.

 

En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, designará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

 

Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos designará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

 

En todo caso, corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si a 23 de diciembre de 2014 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los casos enmarcados en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, en cuyo caso la certificación deberá incluir esta circunstancia.

 

Artículo 3°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra:

 

a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones oficiales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;

 

b) Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubieren impuestos o tributos en discusión;

 

c) Resoluciones que imponen sanción por devolución y/o compensación improcedente.

 

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.

 

3. Que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4. Que se adjunte la prueba del pago de los valores a que haya lugar, para que proceda la conciliación.

 

5. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación.

 

6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la conciliación, siempre que a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

 

7. Que la solicitud de conciliación se presente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de septiembre de 2015.

 

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, también podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los requisitos establecidos.

 

En estos casos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.

 

Parágrafo 2°. No podrán acceder a la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.

 

Parágrafo 3°. La conciliación contencioso administrativa de que trata este artículo no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías, ni en los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

 

Artículo 4°. Determinación de los valores a conciliar en los Procesos Contencioso Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

 

1. En los procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera que se encuentren en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, se podrá conciliar el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

2. En los procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera que se encuentren en segunda instancia ante tribunal administrativo o el Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Para los efectos del presente numeral, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

3. En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero o del régimen cambiario, pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

 

4. En los procesos contra un acto administrativo que impone sanción por devolución y/o compensación improcedente, se podrá conciliar el 50% de la sanción actualizada, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y reintegre la suma devuelta o compensada en exceso con sus respectivos intereses.

 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de sanciones por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el numeral 4 del presente artículo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas devueltas de manera improcedente y la sanción del quinientos por ciento (500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

 

Los pagos efectuados por los contribuyentes, con ocasión de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos o compensados en forma improcedente.

 

Parágrafo 2°. En los casos de los numerales 1 y 2, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.

 

Artículo 5°. Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

 

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario.

 

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.

 

4. Indicación de los valores a conciliar, conforme lo establece el artículo anterior.

 

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

 

a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago;

 

b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo;

 

c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos en segunda instancia ante tribunales administrativos y Consejo de Estado;

 

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

 

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del incremento de los intereses moratorios de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, por concepto de devolución y/o compensación improcedente, y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses.

 

f) Prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la conciliación, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

 

g) Copia del auto admisorio de la demanda.

 

Artículo 6°. Presentación de la fórmula de conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

 

La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.

 

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.

 

Parágrafo 1°. La pérdida automática del beneficio a que se refiere el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 no afectará la conciliación prevista en este artículo.

 

Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

 

a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

 

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

 

2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

 

5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.

 

6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.

 

7. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

 

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

 

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán terminar por mutuo acuerdo en los términos del presente artículo, de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, también podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los requisitos establecidos.

 

En estos casos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.

 

Parágrafo 2°. No podrán acceder a la terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.

 

Parágrafo 3°. La terminación por mutuo acuerdo a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

 

Artículo 8°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

 

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

 

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

 

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

 

3. Cuando se trate de un emplazamiento para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, podrán transar el setenta por ciento (70%) del valor total de la sanción, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimental en que se encuentre, siempre y cuando el contribuyente presente debidamente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

 

4. Cuando se trate de actos administrativos que impongan sanciones por devolución y/o compensación improcedente, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el setenta por ciento (70%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción y su actualización, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.

 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de sanciones por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el numeral 4 del presente artículo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas devueltas de manera improcedente y la sanción del quinientos por ciento (500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

 

Los pagos efectuados por los contribuyentes, con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo o conciliación de la liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución y/o compensación improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos y/o compensados en forma improcedente.

 

Parágrafo 2°. En el caso del numeral 1, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.

 

Artículo 9°. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:

 

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario.

 

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

 

3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

 

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

 

a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo;

 

b) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, siempre que hubiere lugar al pago;

 

c) Prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, así:

 

Cuando se trate de actos de determinación y sus respectivos recursos, el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

 

Cuando se trate de actos administrativos que proponen o imponen sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario y sus respectivos recursos, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando haya lugar.

 

Cuando se trate de emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los recursos, se debe demostrar la presentación de la declaración del impuesto o tributo objeto del emplazamiento o de la sanción, y anexar la prueba del pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

 

Cuando se trate de pliegos de cargos, resolución que impone sanción por devolución y/o compensación improcedente y su respectivo recurso, el treinta por ciento (30%) del incremento de los intereses moratorias de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; d) Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

 

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

 

Artículo 10. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2015, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente.

 

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.

 

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 23 de diciembre de 2014, podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que desistan de la respectiva demanda o soliciten retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud.

 

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Parágrafo transitorio. Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán del término de un mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar su solicitud y ajustar los requisitos.

 

Artículo 11. Suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. La fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015.

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado, directamente, o a través de sus apoderados, podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

 

La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

 

Parágrafo 1°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

 

Parágrafo 2°. La pérdida automática del beneficio a que se refiere el parágrafo del artículo 147 de la ley 1607 de 2012 no afectará la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo.

 

Artículo 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Los sujetos pasivos, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos, la siguiente condición especial de pago:

 

1. Si se realiza el pago del total de la obligación principal hasta el 1 de junio de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

 

2. Si se realiza el pago total de la obligación principal después del 1 de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

 

Cuando se trate de resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, o de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplica respecto de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y que correspondan a hechos ocurridos durante los años 2012 y anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Si se realiza el pago hasta el 1° de junio de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada;

 

b) Si se produce el pago después del 1° de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

 

Los literales a) y b) anteriores incluyen las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

 

Los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial en la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, podrán acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la citada norma, durante el término que dure la liquidación debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos durante este periodo.

 

Con el fin de acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados en la citada ley y en el presente decreto.

 

Parágrafo 1°. Los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas declaraciones liquidando la sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), y pagando el total del impuesto a cargo, sin intereses, y el valor de la sanción reducida.

 

Parágrafo 2°. La condición especial de que trata este artículo también es aplicable a los agentes de retención que hayan presentado antes del 1° de enero de 2015, declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de 2015 las declaraciones de retención correspondientes a dichos periodos, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora.

 

Lo anterior, también aplica para los agentes de retención titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.

 

Artículo 13. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. El acuerdo de pago a suscribirse con los municipios para el pago de las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el plazo máximo será de dos (2) vigencias fiscales.

 

Para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, el acuerdo de pago podrá ampliarse a tres (3) vigencias fiscales. Así mismo, los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría podrán comprometer, como garantía para el pago de las obligaciones objeto del acuerdo de pago, el porcentaje que correspondan a los recursos de libre destinación que perciban por la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones.

 

Para efectos de pignorar los recursos de libre destinación de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, el representante legal del municipio así lo señalará en el acuerdo de pago que suscriba con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 14. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contencioso administrativa, de la terminación por mutuo acuerdo y de la condición especial de pago. Los valores a pagar como resultado de la conciliación, terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago, deberán realizarse mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

 

CAPÍTULO II

 

Condiciones y efectos del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

 

Artículo 15. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

 

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de la actuación administrativa.

 

Artículo 16.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial 49524 de mayo 27 de 2015