Decreto 996 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 996 de 2001

Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 2001

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial. 44442. del 1 junio de 2001

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: Prestadoras de Servicios de Salud

El reconocimiento de la personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, estará a cargo de la Secretaría Distrital de Salud. art. 1. Requisitos para el reconocimiento, art. 2

SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
- Subtema: Funciones de Inspección, Vigilancia y Control

Reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, art. 1. Requisitos, art. 2

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 996 DE 2001

(mayo 29)

por el cual se subroga el artículo 19 del Decreto 1088 de 1991 para el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la Iglesia Católica u otras religiones que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad de cultos y dispone que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, los servicios de salud se deben organizar en forma descentralizada;

Que el artículo 15 de la Ley 93 de 1938, señala que el Gobierno podrá delegar en los funcionarios que estime conveniente, todas o parte de las funciones de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

Que la Ley 10 de 1990 estructuró la organización y administración del servicio público de salud en forma descentralizada,

DECRETA:

ARTÍCULO  1º. Subrogar el artículo 19 del Decreto 1088 de 1991, el cual quedará así:

Artículo 19. Competencia en las Direcciones Seccionales y Distrital de Salud de Bogotá, D. C. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá D. C.

PARÁGRAFO. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Seccionales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2º. Requisitos. Para efectos del reconocimiento civil, las instituciones creadas por la Iglesia Católica o por cualquier otra confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, deberán presentar solicitud escrita dirigida a las autoridades competentes señaladas en el artículo anterior según corresponda, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del reconocimiento de personería jurídica expedida por la autoridad correspondiente.

2. Copia de los estatutos vigentes.

3. Estudio de factibilidad de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1088 de 1991 y demás disposiciones que lo reglamenten o adicionen.

ARTÍCULO 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

Nota: Publicado en el Diario Oficial. 44442. del 1 junio de 2001.