Decreto 2264 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2264 de 2014

Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de noviembre de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49332 de noviembre 11 de 2014

PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Subtema: Registro y Reconocimiento

Por el cual se reglamenta la indemnización preestablecida por infracción a los derechos de propiedad marcaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2264 DE 2014

(Noviembre11)

Por el cual se reglamenta la indemnización preestablecida por infracción a los derechos de propiedad marcaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 61 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1648 de 2013.

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 241 de la Decisión Andina 486 de 2000, los países miembros, a través de su normativa interna, se entienden facultados para establecer el marco jurídico adecuado para que el demandante de una infracción marcaria solicite a la autoridad nacional competente ordene la indemnización de daños y perjuicios.

Que el día 12 de julio del año 2013, el Presidente de la República sancionó la Ley 1648, “por medio de la cual se establecen medidas de observancia a los derechos de propiedad industrial”, cuyo artículo 3° establece la figura de las indemnizaciones preestablecidas como consecuencia de una infracción marcaria y ordena su reglamentación.

Que con el fin de proporcionar a los titulares de derechos marcarios un procedimiento que les permita un resarcimiento oportuno de los perjuicios que genera la infracción a sus derechos marcarios, se hace necesario reglamentar las indemnizaciones preestablecidas.

Que con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, en su fase de proyecto el presente texto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETA:

Artículo 1°. Indemnización preestablecida en procesos civiles de infracción marcaria. En virtud de lo establecido por el artículo de la Ley 1648 de 2013, la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente decreto, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.

Artículo 2°. Cuantía de la indemnización preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se de­muestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

Parágrafo. Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49332 de noviembre 11 de 2014