Circular 7 de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Circular 7 de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES
- Subtema: Carrera Administrativa

Circular dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales certificadas en Educación, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableciendo los criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del Sistema Especial de Carrera Docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concursos.

CIRCULAR 07 DE 2011

(14 de julio)

PARA:

GOBERNADORES, ALCALDES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN

DE

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO:

CRITERIOS PARA DECRETAR LA VACANCIA TEMPORAL Y DEFINITIVA EN EMPLEOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y ESTABILIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE EDUCADORES QUE PARTICIPAN EN CONCURSOS

La Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad constitucional competente de la administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera Docente, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de carrera de los educadores regidos por los dos (2) estatutos docentes vigentes, en aplicación del literal h) del articulo 11 de la Ley 909 de 2004, expide la presente Circular por medio de la cual establece los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades territoriales certificadas en educación en los casos en que un educador, en búsqueda de su movilidad laboral, opte por participar en concursos públicos y abiertos para la provisión de vacantes definitivas de empleos de Directivo Docente y Docente de instituciones educativas oficiales, diferente al empleo en el cual labora, ya sea en la misma o en diferente entidad territorial certificada, bajo las normas definidas por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

I. DE LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y LA ESTABILIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

De conformidad con las consideraciones normativas que se citan en la parte 11 de esta Circular, se establecen los siguientes criterios:

1. Todo educador que tenga derechos de carrera, cualquiera sea el régimen que lo rija, en aplicación del principio de movilidad laboral, puede participar en concursos públicos y abiertos para empleos directivos docentes o docentes en la misma o en diferente entidad territorial certificada en educación.

2. El educador con derechos de carrera que supere el concurso y sea nombrado en período de prueba, deberá presentar ante la entidad territorial certificada donde ostenta su cargo de carrera, una petición por escrito donde solicite se decrete la vacancia temporal de su empleo mientras dura el período de prueba para el cual ha sido nombrado. A esta solicitud debe anexar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba y precisar la fecha exacta a partir de la cual píde que se decrete la vacancia temporal, que se espera sea la misma de la fecha de posesión en periodo de prueba en la nueva entidad territorial certificada.

Para la posesión en la nueva entidad territorial certificada, el educador con derechos de carrera nombrado en periodo de prueba deberá presentar la solicitud debidamente radicada ante la entidad territorial de origen donde conste la petición que se declare la vacancia temporal de su cargo.

Con el fin de garantizar el principio de favorabilidad y de movilidad laboral, orientado siempre por la aspiración del educador de acceder a una mejor remuneración y al desempeño de un empleo que le retribuya en mayores satisfacciones personales, se tiene que para efectos del escalafón docente el educador debe certificar ante la nueva entidad territorial el acto administrativo por el cual se inscribió o actualizó su escalafón docente en la entidad de origen, o podrá optar por acogerse a que durante el periodo de prueba se le cancele su salario de conformidad con lo dispuesto por el Decreto respectivo expedido por el Gobierno Nacional, o sea el correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que seria inscrito, en este caso actualizado, si supera el periodo de prueba. Igualmente, si el nuevo cargo es por ascenso de empleo, o sea de Docente a Directivo Docente, debe garantizarse lo dispuesto por el inciso final del articulo 22 del Decreto- Ley 1278 de 2002, que señala: "La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios"

Cuando el educador con derechos de carrera supera el concurso y es nombrado en periodo de prueba en la misma entidad territorial a la cual está vinculado, corresponde de oficio a la entidad territorial certificada decretar la vacancia temporal respectiva y proceder a la provisión de la misma, bien sea por encargo o por nombramiento provisional.

3. Para la entidad territorial certificada es imperativo decretar la vacancia temporal a partir de la fecha solicitada por el educador, separando transitoriamente del empleo al educador con derechos de carrera. Una vez se decrete la vacancia temporal, la entidad podrá proveer el cargo por encargo, si es Directivo Docente, o por nombramiento provisional, si es docente, mientras dura el periodo de prueba del educador respectivo, para lo cual debe acogerse a lo establecido en el Instructivo expedido por la CNSC para este propósito. Copia del acto administrativo de vacancia temporal será remitida a la entidad territorial certificada que nombró al educador en periodo de prueba

4. Una vez superado el periodo de prueba, la entidad territorial certificada procederá a expedir el acto administrativo de nombramiento en propiedad, donde se ordene la actualización del registro público de carrera docente, momento en el cual el educador puede presentar un nuevo título académico que le permita la actualización del escalafón docente.

En este sentido, la entidad territorial que expide el acto de nombramiento en propiedad deberá solicitar a la entidad territorial de origen la remisión de todo el expediente que conforma el Registro Público de Carrera Docente, si el educador se rige por el Decreto-Ley 1278 de 2002, o la remisión del expediente que constituye su historia de inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, si el educador se rige por el Decreto-Ley 2277 de 1979 Recibido el expediente del educador regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada procederá a actualizar el Registro Público de Carrera Docente de conformidad con los criterios definidos en la Circular 01 de 2011. O sea, se registrará la anotación de la superación del concurso, el nombramiento y superación del periodo de prueba y se actualizará el escalafón docente en el grado y nivel salarial al cual tendría derecho. siempre que el educador haya acreditado previamente un nuevo titulo académico que le permita a la entidad territorial certificada tomar esta decisión. Caso contrario se actualizará el escalafón docente en el grado y nivel salarial que trae de la entidad territorial de origen.

Si el expediente es de un docente regido por el Decreto-Ley 2277 de 1979. el educador seguirá con su grado en el escalafón que posee a dicho momento y sólo podrá solicitar el ascenso en el escalafón cuando llene los requisitos de conformidad con las normas legales que rigen este proceso para estos educadores.

5. El educador con derechos de carrera que haya superado el periodo de prueba y nombrado en propiedad. deberá presentar ante la entidad territorial certificada donde ostenta su cargo de carrera. una petición por escrito donde solicite se decrete la vacancia definitiva de su empleo. A esta solicitud debe anexar el acto administrativo de nombramiento en propiedad y precisar la fecha exacta a partir de la cual pide que se decrete la vacancia definitiva. que se espera sea la misma de la fecha de posesión en propiedad en la nueva entidad territorial certificada.

Para la posesión en la nueva entidad territorial certificada. el educador nombrado en propiedad deberá presentar la solicitud debidamente radicada ante la entidad territorial de origen peticionando que se decrete la vacancia definitiva de su cargo.

Frente al educador con derechos de carrera que supere el periodo de prueba y sea nombrado en propiedad en la misma entidad territorial. corresponde de oficio a la entidad territorial certificada decretar la vacancia definitiva respectiva.

6. Una vez se decrete la vacancia definitiva del empleo. la entidad territorial certificada procederá a la provisión del cargo de conformidad con los criterios definidos por la Circular 05 de 2011 expedida por la CNSC.

II. CONSIDERACIONES NORMATIVAS

El sustento normativo de los criterios definidos anteriormente es:

A. EL SISTEMA DE CARRERA

El artículo 125 de la Constitución Política establece el sistema de carrera como principio que rige y orienta el ingreso. la permanencia. el ascenso y el retiro del servicio público. teniendo como variable indispensable y garantía del derecho a la igualdad. el mérito de aquellos que orientan su vida laboral a servir en el sector público.

De conformidad con esta disposición. los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. excepto los de elección popular. los de libre nombramiento y remoción. los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. lo que implica que. salvo las excepciones señaladas. el acceso a los cargos públicos se rige por procedimientos inherentes al ingreso a la carrera.

El nombramiento de servidores públicos en cargos de carrera debe hacerse mediante concurso público, salvo las excepciones constitucionales o legales. Esta disposición establece como regla general, el mérito tanto para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema tiende a garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos a cargo del Estado y a asegurar que la misma esté orientada a la satisfacción del interés general.

La Corte Constitucional ha dicho que los concursos públicos abiertos garantizan la competencia para que ingresen al servicio público los mas capaces e idóneos, en un marco de libre competencia y en igualdad de trato y de oportunidades, con lo cual se promueve y garantiza el derecho a la participación previsto en el articulo 40 de la Constitución Política, lo que implica que la gestión y resultados de los servidores estará guiada por la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo1.

B. PRINCIPIO DEL MÉRITO

El mérito es considerado por la Carta Magna como el mecanismo mas adecuado para conseguir los fines del Estado y para ello dispone que las entidades públicas en su labor de vinculación de personas para acceder a cargos públicos deben "contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores indices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos" (Sentencia C- 479 de 1992 de la Corte Constitucional).

En consecuencia, la carrera y el sistema de concurso constituyen el sistema técnico de administración de personal y el mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad para que a la función pública accedan los mejores y los mas capaces, y como lo señala la Corte Constitucional "... descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo" (Sentencia C - 563 de 2000). Por lo tanto, el mérito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selección para acceder al ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los requisitos y condiciones de acceso deben ser acreditados previamente por los aspirantes, además de superar las pruebas que establezca la respectiva convocatoria.

Lo anterior indica que todos los sistemas de carrera verifican requisitos y competencias para el ejercicio del empleo antes de la respectiva provisión de los mismos y, por ende, la vinculación al servicio del Estado en cada uno de ellos se fundamenta en la aplicación del principio de mérito.

C. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

El Sistema Especial de Carrera Docente es un sistema de carrera administrativa de origen legal, regido por dos estatutos docentes: el Decreto-Ley 2277 de 1979 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.

Mediante Sentencia C-175/06, la Corte Constitucional precisó que el único órgano competente para vigilar y administrar las carreras especiales de origen legal es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la carrera docente es sin lugar a dudas un sistema de origen legal. Por lo tanto, a partir de esta Sentencia, la CNSC asumió la competencia de administración y vigilancia del sistema especial de carrera docente, con todas las funciones que para ello se detallan en los articulos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.

De otra parte, conforme lo establece el numeral 2, artículo 3 de la Ley 909 de 2004, las disposiciones contenidas en esta Ley se aplican con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales, entre las que la misma norma considera de tal categoria: "El que regula el personal docente"

Así que en todos los vacíos que se presenten en el Sistema Especial de Carrera Docente, se aplican las normas del Sistema General de Carrera Administrativa reglado por la Ley 909 de 2004 y demás normas expedidas con base en las facultades extraordinarias dadas por esta Ley y sus normas reglamentarias.

D. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE DE QUIEN OSTENTA DERECHOS DE CARRERA

Una de las dimensiones del derecho al trabajo consagrado en el articulo 125 de la Constitución Política es la garantía a la estabilidad laboral, la cual no implica el derecho a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo. Esto hace que la garantía de la estabilidad laboral sea sujeta de desarrollo legal, que para el caso de la carrera administrativa se fundamenta principalmente en la acreditación periódica del mérito, a través de la evaluación del desempeño laboral.

También la carrera comprende tres (3) aspectos fundamentales relacionados mutuamente y que han sido desentrañados del articulo 125 de la Carta por parte de la Corte Constitucional, así: a) la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus empleados exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional; b) la protección de la igualdad de oportunidades, contenido además en el articulo 40 de la Carta, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y c) la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125, tales como el de estabilidad en el empleo, que debe ser protegido y respetado por el Estado.

La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha reconocido y declarado que conforme al articulo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, llegando incluso a precisiones en relación con lo que se ha denominado la estabilidad laboral reforzada.

Un aspecto fundamental en la carrera docente para garantizar la estabilidad laboral sin solución de continuidad, corresponde al tema del Escalafón Docente. Al respecto el articulo 22 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se refiere exclusivamente a los Directivos Docentes, garantizando que "una vez superado el concurso respectivo y la evaluación de periodo de prueba, serán inscritos en el escalafón docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el titulo que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente". En todo caso "la promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios" (Subrayado fuera de texto)

Pero, el Estatuto Docente presenta un vacío legal en relación con los docentes que tienen derechos de carrera, están inscritos en el escalafón y, buscando su movilidad laboral, deciden volver a participar en un concurso docente. Para suplir este vacío y con fundamento en los principios señalados, la Ley 909 de 2004, al regular el Sistema General de Carrera Administrativa, en el numeral 5 del artículo 31 dispuso:

"5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho periodo al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del periodo de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en periodo de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venia desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional" (Resaltado fuera de texto).

La norma citada tiene por propósito garantizar que el empleado de carrera que supera con éxito un concurso que le permite acceder a un cargo de nivelo grado superior al que él desempeña, o en mejores condiciones salariales, o de mayor expectativa y reto profesional, tenga derecho a que la estabilidad derivada de su pertenencia a la carrera administrativa le sea respetada en el evento de no aprobar el periodo de prueba para el cual fue nombrado o bien porque en ejercicio de su voluntad, ante la frustración o insatisfacción de sus expectativas en el nuevo empleo, decida regresar al anterior.

Tal situación exige, para el caso de la carrera docente, que la entidad territorial certificada se abstenga de nombrar definitivamente en el cargo en el cual el empleado nombrado en periodo de prueba ostenta derechos de carrera, razón por la que en el mismo sólo podrá declararse la vacancia temporal hasta por el tiempo que dure el referido periodo; es decir, ese cargo debe permanecer libre para que el mismo pueda ser reasumido por el funcionario en período de prueba, en la eventualidad de no superarlo o porque mediante renuncia decide voluntariamente regresar a su cargo original. En dicha vacante temporal sólo procede una provisión por encargo o por nombramiento provisional mientras dure el periodo de prueba del educador titular.

De otra parte, si el educador aprueba el periodo de prueba, en virtud del Decreto 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá a realizar el nombramiento en propiedad, caso en el cual ordenará ya no la inscripción en el escalafón, sino la actualización del registro público de carrera docente que administra la entidad territorial por delegación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si el educador decide aceptar dicho nombramiento y, por ende, continuar en el nuevo cargo, deberá solicitar por escrito a la entidad territorial certificada en educación de origen decretar la vacancia definitiva de su cargo, pero jamás renunciar al mismo, y trasladar todo el expediente contentivo del escalafón docente o del registro público de carrera docente a la nueva entidad territorial certificada en educación donde continuará vinculado con derechos de carrera adquiridos respectivamente en el marco del Decreto-Ley 2277 de 1979 o el Decreto-Ley 1278 de 2002, garantizándose así la estabilidad laboral sin solución de continuidad con todas las prerrogativas que el sistema salarial, prestacional y tiempos acumulados para efectos de beneficiarse del ascenso en el escalafón de conformidad con el régimen señalado por el Estatuto Docente que lo rige.

E. EL SERVICIO PÚBLICO, LA MOVILIDAD LABORAL Y LAS VACANCIAS DEL CARGO

El servicio público en la administración estatal implica la existencia de una vinculación laboral legal y reglamentaria. En la configuración de esta relación juridica laboral, intervienen los actos de nominación y ocupación de un cargo público, como también los factores tradicionales de una vinculación de trabajo: prestación de servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.

Por movilidad laboral se entiende el paso de los empleados de un empleo a otro y ésta puede darse dentro de la misma entidad u organización o a una entidad u organización diferentes.

Tratándose de la carrera administrativa, se encuentra la denominada movilidad interna, dado que los cambios en la vida laboral del trabajador se producen dentro de la misma entidad o entre entidades pertenecientes al Estado. La movilidad puede darse al ascenso dentro de un sistema de carrera o al cambio de empleo de un sistema a otro, orientado siempre por la aspiración del servidor público de acceder a una mejor remuneración y al desempeño de un empleo o profesión que le retribuya en mayores satisfacciones personales.

El reconocimiento de la movilidad laboral como derecho de los empleados apunta precisamente a valorar la experiencia y, por ende, a no expulsar sino estimular y mantener retos de progreso y mejoramiento personal en las dimensiones económicas, sociales y profesionales del trabajador.

La movilidad laboral entre entidades ocurre cuando se vincula por méritos a una persona que trabajaen otra; con ello se está ganando la experiencia de alguien que además cumple con los requisitos establecidos para el empleo, lo que en términos de costo-eficiencia, revela que la aplicación de este principio es altamente rentable para el empleado y para el Estado. Un empleado que asciende dentro de una entidad o que pasa de una entidad a otra, lleva consigo conocimientos y habilidades, además de las redes sociales de que es parte, valores que le permiten reaccionar más rápidamente frente a las demandas y problemas asociados a los deberes y obligaciones propias de su empleo.

La posibilidad de movilidad laboral para un servidor con estatus de carrera administrativa le concede el privilegio de separarse transitoriamente del empleo que ocupa permanentemente (mediante la declaratoria de vacancia temporal de su cargo) y aplicar el periodo de prueba en otro empleo de carrera al cual ingresa por un nuevo concurso, descartando que el servidor tenga múltiple vinculación laboral con el empleo estatal, ya que según el articulo 128 de la Constitución "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo publico ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro publico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" (Negrilla fuera de texto).

Al respecto la CNSC considera que la figura jurídica contenida en la Ley 909 de 2004, articulo 31, numeral 5, citada anteriormente, se aplica con carácter supletorio a la normatividad que regula a los educadores, conforme lo establece el numeral 2, articulo 3 de la misma Ley, constituyéndose en una excepción al citado principio constitucional en la medida en que al educador que se le declara vacante temporalmente el empleo que ocupa con derechos de carrera, se le permite que ocupe y desempeñe otro empleo en periodo de prueba, manteniendo el vinculo laboral en ambos casos.

No obstante, como sólo puede afirmarse que se desempeña un empleo público cuando concurren la totalidad de los elementos de la relación jurídica laboral estatal (nombramiento, posesión, prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración), se tiene que al concederse la declaratoria de vacancia temporal2, el educador rompe y suspende su vinculo laboral estatal con el cargo en el que ostenta derechos de carrera, respecto del cual, aunque existe nombramiento y posesión precedente, el servidor no presta su servicio personal, no recibe órdenes de trabajo o se somete a la dirección de otro y no percibe la remuneración, asignación básica o cualquier otra prestación económica.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad con el articulo 53 de la Carta, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador (principio in dubio pro operario) y que en caso de dos o más interpretaciones posibles de una disposición también deberá preferirse la que más lo beneficie (principio in dubio pro homine); argumentos que se traen para avanzar a la viabilidad de permitir la declaratoria de vacancia temporal del empleo cuando un empleado con derechos de carrera es nombrado en periodo de prueba en otro empleo de igual naturaleza, y cuando éste es superado y nombrado en propiedad, lo dable es decretar la vacancia definitiva del cargo de origen y no retirar del servicio por aceptación de renuncia de un cargo al cual ya no está vinculado, con los efectos que puede conllevar como lo es la exclusión del escalafón por una de las causales del retiro del servicio.

Al respecto se tiene que las causales de retiro previstas en el articulo 68 del Decreto-Ley 2277 de 1979, en el articulo 63 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y supletoriamente en el articulo 42 de la Ley 909 de 2004, se aplican a la relación laboral estatal existente, y en vista de que sólo se mantiene vinculación de trabajo con el empleo en que se está nombrado en periodo de prueba, una renuncia presentada frente al cargo en que se declara la vacancia temporal resulta inocua pues ya no existe ninguna relación laboral, legal y reglamentaria efectiva con la entidad en la cual se decreta dicha vacancia. Es por esto que las normas legales, y con el fin de preservar los derechos de carrera, prevén en estos casos la declaratoria de vacancia definitiva por haber sido vinculado en propiedad el empleado con derechos de carrera en otra entidad, previo el cumplimiento de los requisitos de acceso al empleo público.

F. DEL ESCALAFÓN DOCENTE Y EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA DOCENTE

Hasta antes de la Sentencia C-175 de 2006 las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud del articulo 17 del Decreto-Ley 1278 de 2002, administraban y vigilaban la carrera docente y hasta ese momento no se llevaba en las entidades territoriales el Registro Público de Carrera Docente. En su defecto, y en desarrollo de las competencias consagradas en los artículos 6, numeral 6.15, 7 numeral 7.15 los Departamentos, Distritos y Municipios Certificados, se encargaban de la inscripción y ascensos en el Escalafón Docente, de acuerdo con los reglamentos que expide el Gobierno Nacional, función que cumplían a través de la repartición organizacional que dispusieran para estos efectos.

En desarrollo de esta competencia, para las entidades territoriales certificadas se asumía que la inscripción en el escalafón es lo que generaba en los educadores los derechos de carrera, visión que hoy está superada por la doctrina que ha señalado la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con el Registro Público de Carrera Docente3.

Sobre este punto, es preciso tener claro lo que establece el articulo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2002, que señala:

Articulo 12. Nombramiento en Periodo de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en periodo de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto" (Resaltado fuera de texto).

Conforme el inciso segundo de este articulo, es claro que los derechos de carrera se adquieren por haber participado en un concurso, haber sido nombrado en periodo y haberlo superado; así la inscripción en el escalafón se torna en un acto declarativo de los derechos de carrera más no constitutivo de los mismos, perfeccionándose asi el ingreso a la carrera docente. Con el cumplimiento de estos tres (3) requisitos es que se genera la inscripción en el Registro Público de Carrera Docente, el cual es único y tiene validez en todo el territorio nacional, independientemente de la entidad oficial para la cual labore el educador.

De otra parte, de conformidad con el articulo 35 del Decreto ley 1278 de 2002, la evaluación de competencias "se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón docente que pretendan ascender de grado en el escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado". Toda vez que el ascenso en el escalafón es parte constitutiva del principio constitucional de la profesionalización y dignificación de la actividad docente, la Comisión lo considera como un ascenso en la carrera docente y, por ende, no se pierden sus efectos así el proceso de concurso de evaluación de competencias lo haya iniciado el educador en una entidad territorial y lo haya culminado estando ejerciendo sus funciones en otra entidad territorial por haber superado un concurso y nombrado en periodo de prueba.

Así lo ha expresado el Concepto 2010EE60732 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, el cual acoge la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la conservación de derechos de carrera de un docente que concursa para trasladarse de entidad territorial, donde señala:

"Con relación a si pierde el derecho de ascenso si cambia de entidad territorial, le manifiesto que los procesos de vinculación y de ascenso son diferentes; razón por la cual, el docente que se vincula a entidad territorial diferente a la que venia vinculado en propiedad, conserva la inscripción en carrera administrativa; razón por la cual la entidad territorial donde presentó la evaluación de competencias, debe expedirle con el lleno de los requisitos el acto administrativo de ascenso o de reubicación salarial, y la entidad territorial que lo recibe debe aplicarlo".

En este sentido, cuando un educador regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002 se presente y supere la evaluación de competencia y, producto de ello, se expida el acto administrativo de ascenso en el escalafón, esto implica para la entidad territorial en la cual el educador ejerce como servidor público, que deba generar lo que técnicamente se llama una actualización del Registro Público de Carrera Docente del educador, donde se incluya su nuevo grado o nivel salarial del Escalafón Docente.

Igualmente, cuando una entidad territorial certificada expida un acto de ascenso en el escalafón para un educador regido por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y este educador, por efectos de movilidad laboral, haya participado en un concurso y esté laborando en otra entidad territorial, dicho ascenso tendrá efectos en la nueva entidad territorial en la cual se halle vinculado el educador y, por ende, debe aplicar dicho escalafón.

III. CONCLUSIÓN

Las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas en educación deben aplicar de manera estricta los criterios señalados en esta Circular con el fin de garantizar la movilidad laboral y la estabilidad en la carrera docente sin solución de continuidad, con todas las prerrogativas de los derechos de carrera que tienen los educadores.

La presente Circular fue aprobada en Sesión de Comisión del dia 14 de julio de 2011 y se ordena su publicación en la página web de la CNSC.

FRIDOLE BALLEN DUQUE

Presidente

Preparó: Carlos Hipólito García Reina

Revisó: Blanca Clemencia Romero Acevedo

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia C-1173/05, M,P. Manuel José Cepeda Espinosa.

2 Las entidades territoriales certificadas han venido otorgando comisión de servicios para desempeñar cargo en período de prueba, lo cual resulta una actuación errónea que se busca precisar y superar con la presente Circular.

3 Ante el vacío legal en la carrera docente sobre el registro público de carrera docente y en ejercicio de la función de la CNSC de administrar, organizar y actualizar los Registros Públicos de Carrera, corresponde a la Comisión hacerlo para la Carrera Especial que rige para Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales, función que fue delegada en los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación mediante Resolución No. 0249 del 19 de mayo de 2008 y, precisada por la Circular 01 de 2011. Lo anterior conlleva a que las Secretarias de Educación inicialmente deben hacer el registro público de carrera de los educadores y, posteriormente, durante el desarrollo de la vida laboral de éstos, deben hacer anotaciones ya sea por actualización en el ascenso en el Escalafón Docente Nacional o por ascenso en el empleo, previo concurso de selección por mérito.