Decreto 1016 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1016 de 2013

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de mayo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio Público

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1016 DE 2013

 (Mayo 21)

 Derogado por el art. 34, Decreto Nacional 186 de 2014

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9,671.329) m/cte., discriminados así: asignación básica: tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho pesos ($3.481.678) m/cte., y gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un pesos ($6.189,651) m/cte.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de catorce millones setecientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($14.736.073) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

4.316.456

Gastos de Representación

4.316.453

Prima Técnica

3.790.532

Prima Especial

2.312.632

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo será de doce millones quinientos noventa y dos mil seiscientos seis pesos ($12.592.606) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.690.239

Gastos de Representación

3.690.238

Prima Técnica

3.237.143

Prima Especial

1.974.986

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de diez millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($10.623.447) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.436.190

Gastos de Representación

3.436.191

Prima Técnica

1.875.533

Prima Especial

1.875.533

 

ARTÍCULO 6. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: nueve millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos veintiocho pesos ($9.436.728) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.702.299

Gastos de Representación

3.702.297

Prima Especial

2.032.132

 

ARTÍCULO 7. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: nueve millones seiscientos un mil trescientos veintiséis pesos ($9.601.326) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

4.742.044

Gastos de Representación

3.701.770

Prima Especial

1.157.512

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: ocho millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($8.377.175) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.286.879

Gastos de Representación

3.286.878

Prima Especial

1.803.418

 

ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones ochocientos veinte mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($5.820.948) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

 

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de seis millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos diez pesos ($6.431.310) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.215.656

Gastos de Representación

3.215.654

 

ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 12. Quienes ocupen los empleos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Jefe de División, de la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 14. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2013, la asignación básica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 será de Dos millones setecientos tres mil seiscientos noventa pesos ($2.703.690) m/cte.

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1° de enero de 2013, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

670.428

14

2.908.300

2

783.341

15

2.992.843

3

976.508

16

3.280.244

4

1.147.350

17

3.808.845

5

1.293.958

18

4.269.874

6

1.458.257

19

4.716.548

7

1.623.896

20

5.203.729

8

1.810.857

21

5.617.673

9

1.956.213

22

6.045.030

10

2.165.850

23

6.558.735

11

2.302.861

24

7.407.671

12

2.523.624

25

8.486.448

13

2.740.775

 

 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían (sic) percibiendo a 31 de diciembre de 2012, del tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3.44%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso, la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 18. A partir del 1° de enero de 2013, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 19. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

 

ARTÍCULO 20. A partir del 1° de enero de 2013, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($1.269.140) m/cte, será de cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 23. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 24. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcionales al tiempo de la misma, siempre y cuando ésta sea superior a un mes continúo.

 

PARÁGRAFO 1. La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

 

ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 29. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 30. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 841 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de mayo de 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELlZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.