Ley 1652 de 2013
Fecha de Expedición: 12 de julio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de julio de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48849 del 12 de julio de 2013
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1652 DE 2013
(Julio 12)
Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes vÃctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ArtÃculo 1°. Adiciónese el artÃculo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente parágrafo:
También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes vÃctimas de los delitos descritos en el artÃculo 206A de este mismo Código.
NOTA: ArtÃculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2014.
ArtÃculo 2°. Adiciónese un artÃculo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará asÃ:
ArtÃculo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes vÃctimas de delitos tipificados en el TÃtulo IV del Código Penal, al igual que en los artÃculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artÃculos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la vÃctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el TÃtulo IV del Código Penal, al igual que en los artÃculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artÃculo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:
d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes vÃctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la FiscalÃa General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia
En caso de no contar con los profesionales aquà referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.
e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio fÃsico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la vÃctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.
f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada.
Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artÃculo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado.
Parágrafo 1°. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes vÃctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la vÃctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artÃculo 27 del Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 2°. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente vÃctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el TÃtulo IV del Código Penal, al igual que en los artÃculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente.
NOTA: ArtÃculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2014.
ArtÃculo 3°. Adiciónese al artÃculo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor:
e) Es menor de dieciocho (18) años y vÃctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el TÃtulo IV del Código Penal, al igual que en los artÃculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
NOTA: ArtÃculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2014.
ArtÃculo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PublÃquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
William Bruce Mac Master Rojas.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48849 de Julio 12 de 2013