Decreto 1766 de 2012
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de agosto de 2012
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 48531 de agosto 23 de 2012
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Hogares Comunitarios
Reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, con el objetivo de proceder a la aplicación del mandato que establece que los inmuebles en donde funcionan hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para la correspondiente facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, por lo tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ ICBF ¿ por intermedio de sus Direcciones Regionales deberá remitir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la relación de estos hogares que funciona dentro de su respectiva jurisdicción debidamente identificados para que efectúen los ajustes necesarios, de igual forma se procederá cuando los hogares presenten novedades de ubicación para efectos de retirar el beneficio del anterior inmueble y trasladarlo al nuevo; las funciones de control inspección y vigilancia en esta materia son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Hogares Sustitutos
Reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, con el objetivo de proceder a la aplicación del mandato que establece que los inmuebles en donde funcionan hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para la correspondiente facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, por lo tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ ICBF ¿ por intermedio de sus Direcciones Regionales deberá remitir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la relación de estos hogares que funciona dentro de su respectiva jurisdicción debidamente identificados para que efectúen los ajustes necesarios, de igual forma se procederá cuando los hogares presenten novedades de ubicación para efectos de retirar el beneficio del anterior inmueble y trasladarlo al nuevo; las funciones de control inspección y vigilancia en esta materia son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Tarifas
Reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, con el objetivo de proceder a la aplicación del mandato que establece que los inmuebles en donde funcionan hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para la correspondiente facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, por lo tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ ICBF ¿ por intermedio de sus Direcciones Regionales deberá remitir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la relación de estos hogares que funciona dentro de su respectiva jurisdicción debidamente identificados para que efectúen los ajustes necesarios, de igual forma se procederá cuando los hogares presenten novedades de ubicación para efectos de retirar el beneficio del anterior inmueble y trasladarlo al nuevo; las funciones de control inspección y vigilancia en esta materia son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Inspección, Vigilancia y Control
Reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, con el objetivo de proceder a la aplicación del mandato que establece que los inmuebles en donde funcionan hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para la correspondiente facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, por lo tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ ICBF ¿ por intermedio de sus Direcciones Regionales deberá remitir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la relación de estos hogares que funciona dentro de su respectiva jurisdicción debidamente identificados para que efectúen los ajustes necesarios, de igual forma se procederá cuando los hogares presenten novedades de ubicación para efectos de retirar el beneficio del anterior inmueble y trasladarlo al nuevo; las funciones de control inspección y vigilancia en esta materia son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1766 DE 2012
(Agosto 23)
Por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 establece que los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato uno (1) para efectos del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario.
Que los hogares comunitarios de bienestar y los hogares sustitutos hacen parte de los programas institucionales para el apoyo a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Que se hace necesario reglamentar la norma en mención para efectos de que los prestadores de los servicios públicas domiciliarios a que esta se refiere procedan a la aplicación del beneficio previsto en la misma.
DECRETA:
Artículo 1°. Sin perjuicio de la estratificación socioeconómica asignada por el respectivo municipio o distrito, para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial en donde se preste el servicio de hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos serán considerados como usuarios pertenecientes al estrato uno (1).
Artículo 2°. El Instituto Colombino de Bienestar Familiar - ICBF a través de sus Direcciones Regionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente decreto, remitirá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción una certificación que contenga la relación de hogares comunitarios de bienestar y de hogares sustitutos existentes a la fecha de expedición del presente decreto, identificándolos debidamente y consignando, en cada caso, la dirección del inmueble en donde funcionan, el estrato a que pertenece actualmente y los servicios públicos domiciliarios de los cuales son usuarios.
Los prestadores de dichos servicios públicos domiciliarios, una vez recibida la mencionada certificación, procederán a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, a más tardar, en el siguiente período de facturación.
Parágrafo. En el evento en que se cree, suprima, reemplace o traslade un hogar comunitario de bienestar o un hogar sustituto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través de la Dirección Regional que corresponda, remitirá la respectiva certificación a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su jurisdicción, dentro de los quince (15) días siguientes al reporte de la novedad de que se trate, con el fin de que, a más tardar, en el siguiente periodo de facturación:
i) Se retire el beneficio al inmueble en el que ya no funciona el hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto, y
ii) Se otorgue el beneficio al hogar comunitario de bienestar o el hogar sustituto nuevo, reemplazado o trasladado, según corresponda.
Artículo 3°. Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y aplicar las sanciones a que haya lugar.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 23 dias del mes de agosto del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Germán Vargas Lleras.
El Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Bruce Mac Master Rojas.
El Director Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48531 de agosto 23 de 2012.