Acto Legislativo 1 de 2012 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de julio de 2012
Medio de Publicación:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012
(Julio 31)
Por medio del cual se establecen instrumentos jurÃdicos de justicia transicional en el marco del artÃculo 22 de la Constitución PolÃtica y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
La Constitución PolÃtica tendrá un nuevo artÃculo transitorio que será el 66, asÃ:ArtÃculo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantÃas de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las vÃctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las vÃctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crÃmenes de lesa humanidad, genocidio, o crÃmenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procederÃa la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 de 2013.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las vÃctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilÃcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
ArtÃculo 2°. Transitorio. Una vez el gobierno nacional presente al Congreso de la República el primer proyecto de ley que autorice la aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4° del artÃculo 1° del presente acto legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4) años para proferir todas las leyes que regulen esta materia.
ArtÃculo 3°. La Constitución PolÃtica tendrá un nuevo artÃculo transitorio que será el 67, asÃ:
ArtÃculo Transitorio 67. Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito polÃtico para efectos de la posibilidad de participar en polÃtica. No podrán ser considerados conexos al delito polÃtico los delitos que adquieran la connotación de crÃmenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en polÃtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.
NOTA: ArtÃculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577 de 2014.
ArtÃculo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso RodrÃguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
PublÃquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.