Concepto Sala de Consulta C.E. 1875 de 2008 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1875 de 2008 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE.
- Subtema: Competencia

Con la asignación funcional de la Ley 1111 de 2006, el DANE adquirió competencia no sólo para expedir los actos de certificación del precio público de venta de los cigarrillos y del porcentaje de ajuste anual de las tarifas del impuesto, sino para aplicar la metodología de verificación necesaria para ese fin, la cual debe estar basada en procedimientos objetivos que permitan obtener una información acertada y confiable sobre los hechos certificados y que a la vez garanticen el respeto de la información individual que haya servido para su elaboración

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Base Gravable

¿(¿) Función de certificación por el DANE del precio de venta al público de los cigarrillos para determinar la base gravable del impuesto al consumo (¿)¿ para lo cual se aduce que ¿(¿) la actividad del DANE constituye una herramienta esencial para la evaluación y toma de decisiones de política pública, directamente relacionada con la función constitucional de planeación de las actividades estatales (¿)¿. No obstante ¿(¿) el Estado no puede tomar información individual de las encuestas y censos para satisfacer necesidades de investigación judicial, tributaria, sancionatoria, etc. (¿)¿.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Reglamentación

¿(¿) Función de certificación por el DANE del precio de venta al público de los cigarrillos para determinar la base gravable del impuesto al consumo (¿)¿ para lo cual se aduce que ¿(¿) la actividad del DANE constituye una herramienta esencial para la evaluación y toma de decisiones de política pública, directamente relacionada con la función constitucional de planeación de las actividades estatales (¿)¿. No obstante ¿(¿) el Estado no puede tomar información individual de las encuestas y censos para satisfacer necesidades de investigación judicial, tributaria, sancionatoria, etc. (¿)¿.

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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - Función de certificación del precio de venta al público de los cigarrillos para determinar la base gravable del impuesto al consumo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - Deber de reserva estadística de la información individual

 

La certificación del precio de mercado de los cigarrillos por parte del DANE en cumplimiento de la función asignada en la Ley 1111 de 2006, que comporta la divulgación de una dato general y público, no colisiona con el deber de reserva estadística del artículo 5 de la Ley 79 de 1993, en la medida en que éste último alude a una esfera distinta: la de el uso y divulgación del dato individual y privado. Con la asignación funcional de la Ley 1111 de 2006, el DANE adquirió competencia no sólo para expedir los actos de certificación del precio público de venta de los cigarrillos y del porcentaje de ajuste anual de las tarifas del impuesto, sino para aplicar la metodología de verificación necesaria para ese fin, la cual debe estar basada en procedimientos objetivos que permitan obtener una información acertada y confiable sobre los hechos certificados y que a la vez garanticen el respeto de la información individual que haya servido para su elaboración. El pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional en relación con las funciones de certificación del DANE previstas en la Ley 1111 de 2006 (Sentencia C-480 de 2007), permite constatar además que esa actividad es compatible con la actividad misional del DANE. Es decir, los artículos 5º de la Ley 79 de 1993 - sobre reserva de información privada- y 76 de la Ley 1111 de 2006 -que le asigna al DANE una función de certificación de un precio para efectos tributarios- no resultan incompatibles, en la medida que operan en ámbitos distintos de la actividad misional de la entidad.

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-480 de 2007 Corte Constitucional. Levantada la reserva legal con auto de 19 de abril de 2012.

 

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 76

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00003-00(1875)

 

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

 

Referencia: Función de certificación por el DANE del precio de venta al público de los cigarrillos para determinar la base gravable del impuesto al consumo (Art.76 - Ley 1111 de 2006). Compatibilidad con el deber de reserva estadística de la información individual (Art.5º - Ley 79 de 1993).

 

El Director Encargado del Departamento Nacional de Estadística -DANE-, consulta a la Sala sobre “cuál de las siguientes disposiciones legales tiene mayor relevancia jurídica dentro del desarrollo misional” de esa entidad:

 

(i)el artículo 5º de la Ley 79 de 1993, según el cual los datos suministrados al DANE en censos y encuestas no podrán darse a conocer sino en resúmenes numéricos que no hagan posible deducir de ellos información individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal o de investigación judicial; o

 

(ii)el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, en lo relacionado con la función atribuida al DANE de certificar semestralmente el precio de venta al público de los cigarrillos, el cual sirve de base gravable del impuesto al consumo de dicho producto.

 

Dado que la consulta supone que la primera de las normas no estaría en consonancia con la segunda -lo que obligaría determinar cuál de las dos tiene prevalencia-, la Sala pasa a revisar en primer lugar el ámbito de aplicación de una y otra disposición para establecer si efectivamente se da o no esa oposición y, por ende, si es o no pertinente concluir que una de ellas se ve sacrificada por la otra.

 

1.El Artículo 5º de la Ley 79 de 1993: la protección del derecho a la intimidad a través de la reserva de los datos individuales obtenidos por el DANE en ejercicio de la actividad estadística. La obligación de reserva no opera respecto de información que por su naturaleza es pública.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- creado por el Decreto Ley 2666 de 19531 , es la entidad del Estado encargada de producir, procesar, analizar y difundir las estadísticas oficiales del país.

 

Según el Decreto 262 de 20042 , que regula la estructura y organización actual del DANE, la misión de la entidad está orientada por dos objetivos centrales: (i) la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y (ii) la dirección, planeación, ejecución, coordinación, regulación y evaluación de la información oficial básica (Artículo 1º del). El mismo decreto señala en su artículo 2º que esos objetivos se logran a partir de cuatro funciones básicas, así:

 

(i) Relativas a la producción de estadísticas estratégicas: diseñar, planificar, dirigir y ejecutar las operaciones estadísticas que requiera el país para la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales; (ii) Relativas a la Síntesis de Cuentas Nacionales: elaborar las cuentas anuales, trimestrales, nacionales, regionales y satélites, para evaluar el crecimiento económico nacional, departamental y sectorial; (iii) Relativas a la producción y difusión de información oficial básica: dirigir, programar, ejecutar, coordinar, regular y evaluar su producción y difusión; y (iv) Relativas a la Difusión y Cultura Estadística: difundir los resultados de las investigaciones que haga el Departamento en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las normas de la reserva estadística.

 

En este orden, la actividad del DANE constituye una herramienta esencial para la evaluación y toma de decisiones de política pública, directamente relacionada con la función constitucional de planeación de las actividades estatales (Art. 339), así como con los fines esenciales del Estado de promoción de la prosperidad general y satisfacción de los derechos y garantías ciudadanas (art. 2 C.P). Además, por es vía el Estado ofrece a la comunidad datos de interés general que facilitan la participación ciudadana y el control social de la actividad pública, elementos esenciales de una democracia plural y participativa.

 

De este modo, la información estadística del DANE constituye un bien público, cuya objetividad, accesibilidad, transparencia y confiabilidad, son de interés general.

 

Ahora bien, en el contexto de esta función se han expedido diversas normas relacionadas con la actividad del DANE 3 , entre ellas la Ley 79 de 1993, por medio de la cual se regula la realización de censos, cuyo artículo 5 objeto de esta consulta señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 5°. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.

 

Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. (se subraya)”4

 

Como se observa, el primer inciso se refiere al deber general de colaboración que tienen todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, respecto de la información que el DANE requiera para el cumplimiento de su función en materia de censos y encuestas, que como se señaló, tiene un fin constitucionalmente legítimo. La segunda parte, que es aquélla sobre la cual recae la consulta, se refiere al tratamiento reservado que el DANE debe darle a la información individual que recoge de los particulares y a su uso para fines estrictamente estadísticos.

 

Así, la legitimación que tiene el DANE para obtener la información destinada a producir estadísticas que faciliten la toma de decisiones públicas de interés general (primer inciso), no comporta la posibilidad de utilizar y divulgar el dato individual y privado obtenido en ejercicio de esa actividad (segundo inciso); en este orden de ideas, la disposición en cita concreta la protección que le brinda a las personas el artículo 15 de la Constitución Política respecto de la información que sólo concierne a la vida privada del individuo5 .

 

En ese sentido, el Estado no puede tomar información individual de las encuestas y censos para satisfacer necesidades de investigación judicial, tributaria, sancionatoria, etc. en contra de las personas, en tanto que el objetivo estadístico con el que el dato ha sido recolectado constituye un límite material para su uso y circulación -elemento esencial del habeas data-. Se prohíbe así por el legislador, que el Estado pueda usar la facultad de solicitar información con fines estadísticos, como mecanismo de investigación y averiguación individual de las personas.

 

Ahora bien, debe diferenciarse el producto que se obtiene -necesariamente consolidado y general a partir de series numéricas-, de la fuente de la cual se recoge esa información (lugares o personas específicos), cuya individualidad y privacidad debe garantizarse a partir del mandato de reserva estadística6 .

 

Nótese entonces que la prohibición de publicidad y uso recae sobre la información privada de las personas que son objeto de encuesta o censo, pero no respecto de los resúmenes numéricos consolidados, los que, de acuerdo con la naturaleza misma de las funciones del DANE, están destinados a ser divulgados y utilizados para la toma de decisiones de política pública, incluso de tipo tributario.

 

Es importante tener en cuenta que esta medida de protección para quien facilita la información tiene una finalidad práctica, pues si la persona entrevistada estuviera expuesta a que su información particular fuera utilizada en su contra o para fines distintos a los solicitados, podría estar inclinada a modificar o restringir el dato que entrega, afectando gravemente la confiabilidad de la actividad estadística del DANE.

 

De otro lado, como ya se había advertido por esta Sala en el Concepto 1209 de 19997 , la reserva estadística prevista en el artículo 5º de la Ley 79 de 1993, en tanto relacionada con el derecho a la intimidad de los particulares, no se extiende a información que por su naturaleza es pública y que, por tanto, no pertenece a la esfera privada de los individuos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que es pública aquella información que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” Por vía de ejemplo, dice la Corte, pueden ubicarse allí “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.”8

 

En ese sentido, el carácter público de cierta información puede darse por diversas vías, como por ejemplo: (i) porque la Constitución o el legislador lo han dispuesto expresamente (es el caso de los registros públicos o de los documentos que reposan en entidades del Estado); (ii) porque así lo ha dispuesto voluntariamente el titular del derecho; o (iii) porque simplemente se trata de información que por su naturaleza misma está al alcance de cualquier persona, en cuanto inherente a las relaciones propias (externas) de la vida en sociedad. Como ha dicho la jurisprudencia constitucional, el ámbito reservado o privado de una persona debe mantenerse “a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”9

 

Por tanto, la labor estadística no vuelve privada por vía del artículo 5º de la Ley 79 de 1993 la información que en esencia no lo es10 , como aquella que, precisamente, está destinada a ser conocida por todos; el dato que es público y de libre acceso, no pierde tal calidad ni se vuelve reservado por haber sido recogido a través de censo, requerimiento o encuesta del DANE. Ello claro está, sin perjuicio de la reserva de la información individual y específica de las personas que han sido consultadas.

 

En consecuencia, el artículo 5º de la Ley 79 de 1993 no invierte la regla general de publicidad de los documentos e información del DANE (art. 74 C.P. y 19 del C.C.A.), en la medida que sólo excluye de ese mandato de libre accesibilidad, la información individual y privada de quien la facilita para que el Estado pueda construir datos generales y series numéricas de apoyo para la toma de decisiones de política pública.

 

Sobre esta base, la Sala pasa a revisar entonces cuál es el alcance de la función de certificación del DANE prevista en la Ley 1111 de 2006 y su compatibilidad o no con el artículo 5º de la Ley 79 de 1993.

 

2. El artículo 76 de la Ley 1111 de 2006: asigna al DANE la función de certificar el precio de venta al público de los cigarrillos para la determinación de la base gravable del impuesto al consumo.

 

El artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, le atribuye al DANE la función de “certificar” el precio de venta al público de los cigarrillos, para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al consumo de ese producto11 . Señala dicha norma:

 

ARTÍCULO 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. 12 (se subraya)

 

A su vez, el artículo 211 de la misma Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 77 la Ley 1111 de 2006, establece que el DANE señalará el porcentaje de incremento anual del precio de los cigarrillos para efectos de actualización de las tarifas del respectivo impuesto:

 

ARTÍCULO 211. Tarifa. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

 

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

 

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

 

PARÁGRAFO 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

 

PARÁGRAFO 2°. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

 

PARÁGRAFO 3°. Las tarifas aquí señaladas se actualizarán anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. (se subraya)

 

Estos artículos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 200713 , entre otros aspectos, porque según señaló esa Corporación, las funciones de certificación específicamente asignadas al DANE no desnaturalizan su actividad misional principal, sino que se integran a ella:

 

4.2.2 Al respecto la Corte constata que, contrario a lo afirmado por el actor, no puede afirmarse que con la disposición acusada se hayan modificado las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE establecidas actualmente en la Ley, pues es claro que la labor de certificación de precios a que se refieren las expresiones “precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE” a que el actor alude se enmarcan dentro del ámbito de competencias asignadas a dicho Departamento en la Ley.” (se subraya)

 

Es preciso tener en cuenta que no se trata de la “fijación” de un precio por voluntad del Estado (control de precios), sino de la verificación de un hecho económico por parte del DANE, para lo cual deben utilizarse herramientas estadísticas objetivas que permitan cotejar el valor del producto en el mercado y su incremento anual14

 

“1.3 Ahora bien en cuanto al carácter supuestamente indeterminado que dichas expresiones tendrían, con lo que se contrariaría el principio de certeza de la obligación tributaria15 la Corte precisa que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE necesariamente para esos fines se basa en elementos objetivos obtenidos de la información que tenga o recaude sobre el comportamiento del mercado de cigarrillos y no en la caprichosa ponderación que en ese Departamento se haga de los reportes de precios de los cigarrillos y tabacos totalmente relativos”.

 

La tarea que se le asigna al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE no es la de fijar el precio de venta al público sino la de certificar semestralmente dicho precio, lo que comporta necesariamente la aplicación de métodos objetivos propios de su función institucional como responsable de las estadísticas.16 la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”17 . Y ello por cuanto “ciertas variables escapan a la posibilidad de determinación legislativa, bien sea por el carácter cambiante que revisten o por su naturaleza técnica especializada”.

 

Tal situación se presenta precisamente en el presente caso, pues la posibilidad de certificar el precio de venta al público de un producto es un asunto que a la vez atiende a la necesaria consideración de las fluctuaciones de los precios en el mercado, y tiene una especificidad técnica que debe atenderse.

 

Así el Legislador ante la evidente imposibilidad de señalar el referido precio directamente en la Ley, decidió asignar al DANE la responsabilidad de certificar semestralmente el precio de venta al público. Y todo ello a partir de la decisión tomada por el propio Legislador en ejercicio de su potestad de configuración de fijar como base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado el precio de venta al público y no como antes el precio a los detallistas18 .” (se subraya)

 

Ahora bien, es importante hacer notar para efectos de esta consulta, que el dato certificado por el DANE no recae sobre la información privada de las empresas que producen o comercializan el producto cuyo precio y variación anual se verifica, sino respecto de un hecho que por su naturaleza misma es de público conocimiento, en la medida que se encuentra a disposición de cualquier persona, por voluntad, precisamente, de quienes al producir o comercializar el producto hacen público su precio de venta.

 

Se trata entonces, de un dato que no forma parte del ámbito interno de las empresas o establecimientos comerciales (como el secreto industrial, su contabilidad, la reserva bancaria, etc.), sino de aquella información que se maneja en la esfera externa de sus relaciones con el consumidor al que se ofrece el producto. Como ha señalado la Corte Constitucional, la publicidad voluntaria de la información excluye el amparo del derecho, pues “los hechos que por decisión del sujeto están al conocimiento público han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho fundamental comentado.”19

 

Además, en la medida que la certificación se refiere exclusivamente el dato final (una vez consolidado) del precio de venta al público de los cigarrillos, no cabe entender contradicho el artículo 5º de la Ley 79 de 1993, según el cual los datos obtenidos por el DANE “no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual…20 . En ese sentido, es claro que si bien el precio certificado servirá para fijar de manera general la base gravable de un impuesto, no tendrá utilidad para sancionar o adelantar investigaciones especiales contra las personas de las cuales se obtuvo esa información, pues los datos individuales de ellas permanecerán reservados.

 

De otra parte es pertinente señalar que en el caso consultado el DANE elabora y divulga un dato general y objetivo en cumplimiento de una función de certificación asignada por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, cuya constitucionalidad ya fue declarada por la Corte Constitucional, de manera que su actuación tiene un claro fundamento legal.

 

3. Conclusiones:

 

De acuerdo con lo expuesto en los dos apartados anteriores, se puede concluir lo siguiente:

 

3.1 La certificación del precio de mercado de los cigarrillos por parte del DANE en cumplimiento de la función asignada en la Ley 1111 de 2006, que comporta la divulgación de una dato general y público, no colisiona con el deber de reserva estadística del artículo 5 de la Ley 79 de 1993, en la medida en que éste último alude a una esfera distinta: la de el uso y divulgación del dato individual y privado.

 

3.2 Con la asignación funcional de la Ley 1111 de 2006, el DANE adquirió competencia no sólo para expedir los actos de certificación del precio público de venta de los cigarrillos y del porcentaje de ajuste anual de las tarifas del impuesto, sino para aplicar la metodología de verificación necesaria para ese fin, la cual debe estar basada en procedimientos objetivos que permitan obtener una información acertada y confiable sobre los hechos certificados y que a la vez garanticen el respeto de la información individual que haya servido para su elaboración.

 

3.3. El pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional en relación con las funciones de certificación del DANE previstas en la Ley 1111 de 2006 (Sentencia C-480 de 2007), permite constatar además que esa actividad es compatible con la actividad misional del DANE.

 

Con base en las anteriores consideraciones, LA SALA RESPONDE:

 

Los artículos 5º de la Ley 79 de 1993 - sobre reserva de información privada- y 76 de la Ley 1111 de 2006 -que le asigna al DANE una función de certificación de un precio para efectos tributarios- no resultan incompatibles, en la medida que operan en ámbitos distintos de la actividad misional de la entidad.

 

Transcríbase al señor Director Encargado del Departamento de Estadística -DANE-. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala

 

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P

GUSTAVO APONTE SANTOS

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria de la Sala

 

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Inicialmente, la Ley 29 de 1888 autorizó al Gobierno para centralizar el ramo de la estadística y crear una oficina encargada de esa función. Con base en esa facultad se expidió el Decreto 236 de 1888, por medio del cual se creó la Oficina de Estadística Nacional, la cual pasó a ser más tarde la Dirección Nacional de Estadística como dependencia de la Presidencia de la República (Decreto 2240 de 195). Es ya con el Decreto 2666 de 1953 que el DANE pasa a ser Departamento Administrativo: “Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estadística continuará funcionando como Departamento Administrativo y se denominará Departamento Administrativo Nacional de Estadística.”

 

2 Por medio del cual se reestructura la entidad y se dictan otras disposiciones. A partir de su creación como Departamento Administrativo, la estructura y organización del DANE ha sufrido diversas modificaciones (Decretos 1633 de 1960, 3167 de 1968, 1962 de 1988, 2168 de 1992, 1151 de 2000 y, actualmente, el Decreto 262 de 2004 al que se hace referencia).

 

3 Además de la Ley 79 de 1993 se pueden mencionar también: Decreto 473 de 1989 (Programa de Informática del Sector Público –INSEP-); el Decreto 1820 de 1990 (Sistema Estadístico Nacional SENT); el Decreto 3851 de 2006 (organiza el sistema de aseguramiento de calidad de datos); etc.

 

4 En el Concepto 1209 de 1999, M.P. Flavio Augusto Rodríguez, esta Sala señaló que el Artículo 5º de la Ley 79 de 1993 (referente a censos y encuestas) se complementaba con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Decreto Extraordinario 1633 de 1960, donde se regula de manera general el tratamiento de la información recibida por el DANE. Tales artículos señalaban lo siguiente:

 

“Artículo 74º. Todas las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el territorio nacional, y los empleados públicos, en todos sus niveles, están obligados a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro de los plazos, que al efecto se señalen, los datos que este requiera para el cumplimiento de sus finalidades, y a cumplir las demás normas que se dicten sobre la materia.

 

“Artículo 75º. Los datos que están obligados a suministrar las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el territorio nacional, tendrán un carácter estrictamente reservado, y por lo tanto no podrán darse a conocer al público ni a las entidades oficiales, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de tributación fiscal, investigación judicial, o cualquier otro objetivo diferente del propiamente estadístico.” (negrillas fuera del texto).

 

5 Así, por ejemplo, en la exposición de motivos de la ley 79 de 1993 se señaló: “Un segundo aspecto de nivel constitucional es el respeto al derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta. Con el objeto de que esta norma prevalezca a pesar de la obligatoriedad que consagra el artículo 5º del proyecto para todas las personas, de solicitar al DANE los dato solicitados en el desarrollo de censos y encuestas, se establece en la misma norma la reserva estadística. Esta última consiste en que el DANE no podrá dar a conocer al público ni a las entidades oficiales o autoridades públicas, sino los resúmenes numéricos, de los cuales no sea posible deducir información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico”, (Gaceta del Congreso No. 117 del 5 de mayo de 1993.Igualmente puede verse la Ponencia para primer debate en el Senado de la República en la Gaceta No. 215 del 18 de junio de 1993).

 

6 Así, por ejemplo, el DANE no podría divulgar que en el supermercado “x” de tal lugar el precio es “y” o que en la tienda de “xx” ubicada en cierta dirección el precio es “z”.

 

7 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

8 Sentencia T-729 de 2002, ratificada en Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

9 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.

 

10 “4.4 De la información obligatoria y de la recogida en censos y encuestas, debe distinguirse aquella que se remite directa e indefectiblemente al ámbito privado de la persona natural o jurídica, cuyos datos individuales en ningún caso podrán darse a conocer por prohibición expresa del legislador.

 

La demás información, esto es aquella que no es de carácter individual, podrá suministrarse desagregada conforme las necesidades lo exijan, claro está sin que en ningún caso se ponga siquiera en peligro el derecho a la intimidad o pueda traducirse información privada de las personas jurídicas o empresas” (se subraya). (Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1209 de 1999, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce).

 

11 Antes de su modificación, el artículo 210 de la Ley 223 de 1995 establecía que la base gravable de este impuesto estaba constituida por el precio de venta al detallista, que se determinaba por el precio facturado a los expendedores (para los cigarrillos nacionales) o por el valor del producto en la aduana (para cigarrillos importados).

 

 (SIC) Falta la nota 12

 

13 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este caso se aplicó una regla jurisprudencial establecida por la Corte en sentencias anteriores, en el sentido que el principio de legalidad tributaria no impide que se asigne a una entidad administrativa de naturaleza técnica la tarea de certificar el valor con el que se determinará la base gravable de un determinado impuesto. Sobre la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, la Corte Constitucional también se pronunció en las Sentencias C-809 y C-908 de 2007, en relación con cargos por violación de los principios de unidad de materia e identidad en el trámite de la ley.

 

14 En este orden, el alcance de la atribución de “certificación” del DANE a que se refiere la Ley 1111 de 2006 corresponde al significado técnico de esa expresión, definida por la Real Academia de la Lengua en su acepción jurídica como “hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello.”

 

15 Como atrás se señaló el ordenamiento constitucional busca que la determinación de los elementos básicos de un tributo sea realizada por el órgano representativo correspondiente, mediante el establecimiento de los mismos o de las características o criterios básicos de cada uno de los elementos que lo conforman. Tal determinación sin que deba ser absoluta en todo caso debe ser clara de manera que el contribuyente tenga certeza de sus deberes tributarios. Ver al respecto entre otras las sentencias C-488 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-597/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-690 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1114 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

16 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería.

 

17 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería.

 

18 Recuérdese que El artículo 210 de la Ley 223 de 1995 -antes de su modificación por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006- establecía que “La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, (...)”

 

19Sentencia T-034 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

20 En el Concepto 1209 de 1999, M.P. Flavio Augusto Rodríguez, esta Sala señaló que el Artículo 5º de la Ley 79 de 1993 (referente a censos y encuestas) se complementa con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Decreto Extraordinario 1633 de 1960, donde se regula de manera general el tratamiento de la información recibida por el DANE. Tales artículos consagran lo siguiente:

 

“Artículo 74º. Todas las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el territorio nacional, y los empleados públicos, en todos sus niveles, están obligados a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro de los plazos, que al efecto se señalen, los datos que este requiera para el cumplimiento de sus finalidades, y a cumplir las demás normas que se dicten sobre la materia.

 

“Artículo 75º. Los datos que están obligados a suministrar las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el territorio nacional, tendrán un carácter estrictamente reservado, y por lo tanto no podrán darse a conocer al público ni a las entidades oficiales, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de tributación fiscal, investigación judicial, o cualquier otro objetivo diferente del propiamente estadístico.” (negrillas fuera del texto).