Concepto 105141 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 105141 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Un personero no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde durante un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Un personero no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde durante un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

*20116000105141*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20116000105141

 

Fecha: 27/09/2011 05: 17: 16 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Personero de un Municipio, estará inhabilitado para aspirar a ocupar el cargo de Alcalde en un municipio distinto? RAD. 20119000011532.

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito informarle lo siguiente:

 

1. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:

 

"ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época"

 

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define el término Residente de la siguiente manera:

 

"RESIDENTE: Quien permanece en un sitio con idea, de seguir indefinidamente en el mismo con su familia y para desenvolver sus actividades profesionales o como retiro definitivo3

 

El funcionario que, por deberes del cargo, vive en la capital o centro de su jurisdicción."

 

2. La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de. 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, expresa:

 

"ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, n1 designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2.Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido cerno ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio."

"(...)"

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

 

ARTÍCULO 51. EXTENSION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTRALORES Y PERSONEROS. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia."

 

3. El Consejo de Estado mediante sentencia Radicación número: 2231de junio 24 de 1999 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente Daría Quiñones Pinilla, respecto a la extensión de las inhabilidades e incompatibilidades del alcalde al Personero municipal, señaló:

 

"El artículo 174, literal a), de la ley 136 de 1994 extiende al personero las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal. Pero esa extensión no es total. pues del mismo contenido de la norma, en cuanto agrega "... en lo que le sea aplicable ...", se desprende que alunas de las causales de inhabilidad de los alcaldes no son aplicables a los personeros, Y un criterio para establecer las causales de inhabilidad de los Alcaldes que se extienden a los personeros es el de señalar que son aquellas que no contengan circunstancias o situaciones reguladas específicamente para los personeros mediante las causales establecidas en el artículo 174 de la. Ley 136 de 1994. lo cual, a contrario sensu. permite concluir que si determinada circunstancia o situación constitutiva de inhabilidad se encuentra regulada especialmente en dicha norma, no hay lugar a dicha extensión. "

 

De acuerdo con las normas citadas, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde quien haya desempeñado el cargo de personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

 

Las incompatibilidades de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

De acuerdo a las normas citadas y según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona para poder ser elegido Alcalde de un municipio debe haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época

 

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección, se considera que usted como Personero del Municipio de Berruecos - Nariño, no estaría inhabilitado para inscribirse y ser elegido Alcalde en el Municipio de Buesaco - Nariño, siempre y cuando cumpla con las calidades establecidas en la Ley y no ostente la calidad de empleado público en el momento de la inscripción.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Pablo Talero/GCJ-601-20119000011532