Ley 725 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 725 de 2001

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2001

Medio de Publicación: Diario Oficial 44662 del 30 de diciembre de 2001

CELEBRACIONES, CONMEMORACIONES Y FIESTAS EN COLOMBIA
- Subtema: Día Nacional de la Afrocolombianidad

Se establece como el día nacional de la Afrocolombianidad el 21 de mayo de cada año, art. 1. Se consagra como homenaje a la abolición de esclavitud en Colombia y se conmemora con el propósito de hacer reconocimiento y campaña de memoria histórica y deja a cargos de la Dirección General de Comunidades del Ministerio del Interior, art. 2. Se autoriza las apropiaciones presupuestales necesarias para tal efecto, art. 3.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 725 DE 2001

(27 de diciembre)

"Por la cual se establece el Día Nacional de la Afrocolombianidad".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Establécese el Día Nacional de la Afrocolombianidad, el cual se celebrará el veintiuno (21) de mayo de cada año.

Artículo 2°. En homenaje a los Ciento Cincuenta (150) años de abolición de la esclavitud en Colombia consagrada en la Ley 21 de mayo 21 de 1851, en reconocimiento a la plurietnicidad de la Nación Colombiana y la necesidad que tiene la población afrocolombiana de recuperar su memoria histórica, se desarrollará una campaña de conmemoración que incluya a las organizaciones e instituciones que adelanten acciones en beneficio de los grupos involucrados en este hecho histórico, cuya coordinación estará a cargo de la Dirección General de Comunidades Negras, Minorías Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior.

Artículo 3°. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.), Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa.

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Catalina Crane Durán.

NOTA: PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 44.662 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2001